juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-741/2015 y SUP-JDC-810/2015, ACUMULADOS.

 

ACTOR: josé ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y otra.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS, HÉCTOR REYNA PINEDA y carlos vargas baca

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Superior resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por José Alejandro Zapata Perogordo, vía per saltum, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de candidato a Gobernador del estado de San Luis Potosí del Partido Acción Nacional, toda vez que no se acreditan las causas de nulidad invocadas por el actor y revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015.

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados por la parte promovente en las demandas atinentes, y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Convocatoria. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral emitió la Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidatura a Gobernador Constitucional que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de San Luis Potosí.

 

2. Solicitud de Registro. En su oportunidad, José Alejandro Zapata Perogordo se registró como precandidato a la gubernatura del estado de San Luis Potosí.

 

3. Jornada Electoral. El quince de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, en donde se sufragaría de forma conjunta en primera y segunda vuelta.

 

4. Resultados de la Jornada Electoral. En su oportunidad, se publicaron los resultados de la Jornada Electoral, por consiguiente, la primera vuelta arrojó las siguientes cifras:

 

 

 

 

Candidata (o)

Votación

Número

Letra

1.

Sonia Mendoza Díaz

3,266

Tres mil doscientos sesenta y seis

2.

José Alejandro Zapata Perogordo

3,158

Tres mil ciento cincuenta y ocho

3.

Mario Leal Campos

541

Quinientos cuarenta y uno

NULOS

388

Trescientos ochenta y ocho

TOTAL

7,353

Siete mil trescientos cincuenta y tres

 

En lo concerniente a los resultados de la votación en la segunda vuelta, los resultados fueron:

 

 

Candidata (o)

Votación

Número

Letra

1.

Sonia Mendoza Díaz

3,065

Tres mil sesenta y cinco

2.

José Alejandro Zapata Perogordo

2,560

Dos mil quinientos sesenta

NULOS

1,709

Mil setecientos nueve

TOTAL

7,353

Siete mil trescientos cincuenta y tres

 

II. Juicio de inconformidad

 

a) Demanda. Inconforme con el resultado del proceso electoral interno, el dieciocho de febrero del año en curso el actor promovió juicio de inconformidad ante la Comisión de Organización Electoral del Partido Acción Nacional, que dio lugar a la formación del expediente CJE/JIN/185/2015.

 

b) Desistimiento. El veintitrés de febrero del año en curso, el actor se desistió del medio de impugnación intrapartidista, mediante escrito presentado ante la Comisión Organizadora Electoral.

 

III. Primer juicio ciudadano.

 

a) Demanda. En la misma fecha, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante el juicio ciudadano), ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.

 

b) Recepción. El veintisiete de febrero del año en curso, se recibió en esta Sala Superior, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como el escrito de tercero interesado, relacionados con dicho juicio ciudadano.

 

c) Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-741/2015 y ordenó la remisión del mismo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley Procesal Electoral).

 

d) Radicación y Requerimiento. Por acuerdo de tres de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo, y requirió al Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, a efecto de que remitiera la totalidad de la documentación relacionada con el proceso de elección impugnado.

 

IV. Requerimiento en la instancia partidista. El veintiocho de febrero de dos mil quince, se requirió al promovente, para que en un plazo de tres días, contados a partir de la notificación que se le hiciera del acuerdo correspondiente, compareciera a ratificar su escrito de desistimiento ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, apercibido que en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado su desistimiento.

 

V. Resolución del juicio de inconformidad partidista. El trece de marzo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional emitió resolución en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO. Se SOBRESEE el presente Juicio de Inconformidad.

 

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo COE/197/2015 relativo a la Declaratoria de Validez de la Elección Interna por Militantes del Partido Acción Nacional  celebrada el ocho de febrero del año en curso y la Declaratoria de la Candidatura Electa a Gobernador (a) Constitucional, con motivo del proceso Interno Electoral Local 2014-2015 en el Estado de San Luis Potosí.”

 

 

 

 

VI. Segundo juicio ciudadano.

 

a) Demanda. Inconforme con dicha resolución, el dieciocho de marzo de dos mil quince, el actor promovió juicio ciudadano, presentando escrito de demanda ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

b) Recepción. El veintidós de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda del juicio ciudadano y sus anexos.

 

c) Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-810/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción de los juicios ciudadanos referidos. En su oportunidad, el Magistrado y la Magistrada Instructores admitieron a trámite los medios de impugnación y, declararon cerrada la etapa de instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano que se ostenta como precandidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí por el Partido Acción Nacional, y aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votado durante el desarrollo del procedimiento de selección para Gobernador del Estado.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que debe acumularse el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-810/2015 al SUP-JDC-741/2015, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa.

 

Así, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

 

En el caso, de las demandas de los juicios ciudadanos, se advierte que una estrecha vinculación, pues en principio ambas están promovidas por el mismo actor, y ambas están relacionadas con la impugnación de resultados de la elección de candidato a Gobernador del estado de San Luis Potosí del Partido Acción Nacional, por lo que, si bien se trata de resoluciones impugnadas diversas, los cierto es que, se está en presencia de actos con una materia esencialmente igual.

 

De manera que, para facilitar su resolución pronta y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberá acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-810/2015 al diverso SUP-JDC-741/2015, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

TERCERO. Per saltum. El actor menciona en la demanda del SUP-JDC-741/2015 que es procedente la acción per saltum, en razón de que de agotar los medios de impugnación intrapartidista y local, puede resultar que la violación a su derecho político-electoral que aduce transgredido se torne irreparable.

 

A juicio de esta Sala Superior, el conocimiento de la acción per saltum resulta admisible en razón de las siguientes consideraciones.

 

Conforme con los artículos 131, 132 y 135 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional (en adelante Reglamento de Selección de Candidatos), el juicio de inconformidad es el medio de defesa con que cuentan, entre otros, los precandidatos de ese partido para impugnar los resultados de un proceso de elección de candidatos.

 

Sin embargo, esta Sala Superior ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1].

 

En el caso, el actor manifiesta que el dieciocho de febrero de este año, promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Organizadora Electoral del citado instituto político.

 

Posteriormente, mediante escrito de veintitrés de febrero del año en curso, el promovente se desistió de la instancia partidista y promovió juicio ciudadano.

 

Tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el periodo de registro de candidatos transcurrió del veintiuno al veintisiete de febrero de este año, y de acuerdo al calendario aprobado por la autoridad electoral local, el periodo de campañas transcurre del seis de marzo al tres de junio de este año.

 

Se considera justificado el per saltum, dado el avance del actual proceso electoral, y por tanto, no es dable exigir a la parte actora agotar el medio de defensa establecido en la normativa interna del Partido Acción Nacional, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque como ya se señaló, actualmente se encuentra en curso la campaña electoral para la elección de gobernador, por lo que de agotar las instancias previas a la promoción del presente juicio, se podría generar una afectación relevante no solo a los derechos político-electorales del actor, sino también a la certeza del proceso

 

 

electoral en la entidad. Por tanto, es innegable que existe premura para resolver los planteamientos que formula la parte accionante.

 

Por lo que hace al juicio ciudadano SUP-JDC-810/2015, Esta Sala Superior advierte que el actor controvierte una resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, la cual, de conformidad con los artículos 109 y 110 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, y entre sus facultades se encuentra la de resolver en única y definitiva instancia sobre las impugnaciones que se presenten, mediante juicio de inconformidad, con motivo de los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad interna, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral, o por sus órganos auxiliares.

 

Siguiendo esta línea de argumentación, y en atención a que dicho órgano de justicia intrapartidaria ha dictado resolución en “única y definitiva instancia”, no existe un medio de impugnación intrapartidista que deba ser agotado por el promovente, y que resulte idóneo para conocer y resolver su impugnación.

 

Además, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que, previamente a esta instancia federal, de seguirse la correspondiente cadena impugnativa, el justiciable tendría que acudir al correspondiente medio de impugnación ante el órgano jurisdiccional electoral del Estado de San Luis Potosí, al tratarse de una controversia vinculada con la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

 

Sin embargo, en el presente caso se encuentra plenamente justificado el acudir, en forma extraordinaria, vía per saltum, ante esta Sala Superior, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales, atendiendo a lo avanzado del referido proceso comicial local, entre lo cual para iniciar sobresale, el aspecto relativo a los plazos para el registro de candidatos a Gobernador en el Estado de San Luis Potosí.

 

En efecto, en términos del artículo 287 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí,[2] el registro de candidatos a Gobernador se realizó entre el día veintiuno y el veintisiete de febrero del año de la elección.

 

Por su parte, de conformidad con el artículo 357 de la misma ley electoral local, las campañas electorales para Gobernador en esa entidad federativa, tendrán una duración de noventa días, e inician a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

De tal forma, las campañas para la elección de Gobernador en el Estado de San Luis Potosí, iniciaron el pasado día seis de marzo del año en curso, en razón de que, en la sesión del cinco de ese propio mes y año, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el registro de candidatos a gobernador en esa entidad federativa.[3]

 

Consecuentemente, ante lo avanzado del referido proceso comicial local, debe tenerse por satisfecho el presente requisito.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

A. Forma. Los juicios fueron promovidos por escrito; en ellos se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, consta la firma autógrafa de quien promueve.

 

B. Oportunidad. Por lo que hace a la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-741/2015, esta fue promovida de manera oportuna, en atención a lo siguiente:

 

Esta Sala Superior ha considerado que cuando se intenta la acción per saltum de un medio de impugnación de competencia de este órgano jurisdiccional esto se debe hacer dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación que se pretende obviar[4], lo anterior, con el objeto de que subsista el derecho general de impugnación, derivado de la manifestación de la voluntad del actor de inconformarse con el acto que le causa perjuicio.

 

En el caso, confirme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento de Selección de Candidatos, cuando se impugnen los resultados de un proceso de selección de candidatos, el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la jornada electoral.

 

La jornada electoral para elección del candidato a Gobernador del partido en cuestión se llevó a cabo el quince de febrero de este año, por lo que el plazo previsto en la normativa interna transcurrió del dieciséis al dieciocho de febrero del año en curso, por lo que si el actor presentó su demanda de juicio de inconformidad el mismo dieciocho, es inconcuso que, por lo que hace al recurso intrapartidista, la demanda fue presentada dentro del plazo legal.

 

Por otra parte, el juicio ciudadano se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley Procesal Electoral, pues el actor presentó su escrito de desistimiento el veintitrés de febrero del año en curso, por lo que a partir de ese momento contaba con cuatro días para promover el medio de impugnación.

 

Por lo que, si en la misma fecha presentó su demanda del juicio ciudadano ante la propia Comisión Nacional Jurisdiccional, lo cual hace evidente que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal, similar criterio se sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-328/2014.

 

De ahí que, en el caso, resulta evidente que la voluntad del actor de inconformarse, con los resultados del proceso interno, se realizó dentro del plazo legal.

 

Por lo que hace al juicio ciudadano SUP-JDC-810/2015, el actor afirma que tuvo conocimiento de la resolución que ahora impugna, el catorce de marzo de dos mil quince, en tanto que la demanda fue presentada ante esta Sala Superior el dieciocho de marzo siguiente, esto es cuatro días después.

 

En consecuencia, al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días que marca el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe considerarse como oportuna.

 

C. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estos requisitos, ya que los medios de impugnación se promovieron por José Alejandro Zapata Perogordo, por su propio derecho, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional y precandidato en el procedimiento de elección interna del partido mencionado, al cargo de Gobernador de San Luis Potosí.

 

En el caso del medio de impugnación SUP-JDC-741/2015 estima que en el proceso interno existieron violaciones a la normativa partidista que trastocan su derecho político-electoral de ser votado, por lo que considera que la intervención de esta Sala Superior, es necesaria y útil para lograr la reparación de la supuesta vulneración a su derecho de ser votado.

 

De la misma forma, por lo que hace a la sentencia reclamada en el juicio ciudadano SUP-JDC-810/2015, se cumple con esta exigencia en virtud de que el actor impugna la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015, por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, que  sobreseyó dicho medio de impugnación intrapartidario y confirmó la Declaratoria de Validez de la Elección Interna por Militantes del Partido Acción Nacional celebrada el ocho de febrero del año en curso y la Declaratoria de la Candidatura Electa a Gobernador (a) Constitucional, con motivo del proceso interno electoral local dos mil catorce – dos mil quince, en el Estado de San Luis Potosí.

 

D. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho, pues como se sostuvo en el considerando segundo de esta sentencia, la acción per saltum de ambos juicios es procedente.

 

CUARTO. Causa de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado el órgano responsable afirma que el presente medio de impugnación no se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Reglamento de Selección de Candidatos; sin embargo, no señala cuáles son las razones por las que estima que el medio de impugnación resulta extemporáneo.

 

A este respecto, debe desestimarse la causa de improcedencia, ya que a juicio de esta Sala Superior el medio de impugnación se promovió de manera oportuna, por las razones que quedaron expuestas al analizar la oportunidad del juicio ciudadano, en el considerando Tercero de esta sentencia.

 

QUINTO. Requisitos del escrito de tercera interesada en el expediente SUP-JDC-741/2015.

 

A continuación se hace el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado, presentado por Sonia Mendoza Díaz.

 

I. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre y firma de quien comparece como tercera interesada, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

II. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que, el medio de impugnación fue publicitado por el órgano responsable mediante cédula a las veintiún horas con veinte minutos del veintitrés de febrero de este año, por lo que, desde ese momento y hasta las veintiún horas con veinte minutos del veintiséis siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral para que compareciera quien se considere tercero interesado.

 

Con base en lo anterior, si el escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, el veintiséis de febrero de este año a las dieciocho horas con cincuenta minutos, resulta evidente que fue promovido oportunamente.

 

III. Legitimación. Se reconoce la legitimación de Sonia Mendoza Díaz para comparecer como tercera interesada en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley Procesal Electoral, toda vez que, tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, toda vez que en su carácter de precandidata que obtuvo la mayoría de votos el día de la elección, cuenta con el interés de que se confirmen los resultados de dicho proceso.

 

SEXTO. Estudio de fondo del juicio ciudadano SUP-JDC-741/2015.

 

Materia de la impugnación. Como se desprende del escrito mediante el cual el actor promueve el presente juicio ciudadano, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la segunda vuelta de la elección de candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional en el estado de San Luis Potosí; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por la Comisión Organizadora Electoral del citado partido político.

 

La parte actora estima que en el caso, se actualizan diversas causales de nulidad recibidas en el centro de votación, así como de nulidad de elección previstas en los artículos 140 y 141 del Reglamento de Selección de Candidatos.

 

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por el actor, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de los centros de votación que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

 

Los centros de votación impugnados, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:

 

Causales de nulidad de votación recibida en un Centro de Votación.

Artículo 140 del Reglamento de Selección de Candidatos

 

Centros de votación

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1.        

Ahualulco I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

2.        

Alaquines I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

3.        

Aquismón I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

4.        

Armadillo I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

5.        

Axtla de Terrazas I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

6.        

Cd. del Maíz I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

7.        

Cd. Fernández I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

8.        

Cd. Valles I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

9.        

Cárdenas I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

10.     

Catorce I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

11.     

Cedral I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

12.     

Cerritos I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

13.     

Cerro de San Pedro I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

14.     

Charcas I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

15.     

Coxcatlán I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

16.     

Ébano I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

17.     

El Naranjo I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

18.     

Guadalcazar I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

19.     

Huehuetlán

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

20.     

Lagunillas I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

21.     

Matehuala I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

22.     

Matlapa I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

23.     

Mexquitic I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

24.     

Moctezuma I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

25.     

Rayón I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

26.     

Rio Verde I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

27.     

Salinas I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

28.     

San Antonio I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

29.     

San Ciro I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

30.     

San Luis Potosí I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

31.     

San Luis Potosí II

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

32.     

San Luis Potosí III

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

33.     

San Luis Potosí IV

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

34.     

San Luis Potosí V

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

35.     

San Martín I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

36.     

San Nicolás I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

37.     

Santa Catarina I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

38.     

Santa María I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

39.     

Santo Domingo I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

40.     

San Vicente I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

41.     

Soledad I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

42.     

Tamasopo I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

43.     

Tamazuchale I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

44.     

Tampacán I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

45.     

Tampamolón I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

46.     

Tamulín I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

47.     

Tancanhuitz I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

48.     

Tanquián I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

49.     

Tanlajas I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

50.     

Tierra Nueva I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

51.     

Venegas I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

52.     

Venado I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

53.     

Villa de Arista I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

54.     

Villa de Arriaga I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

55.     

Villa de Guadalupe I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

56.     

Villa de la Paz I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

57.     

Villa de Ramos I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

58.     

Villa de Reyes I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

59.     

Villa de Hidalgo I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

60.     

Villa de Juárez I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

61.     

Xilitla I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

62.     

Zaragoza I

X

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

Total

 

62

 

 

 

62

62

62

62

 

 

62

 

Ahora bien, conforme a lo expuesto por el actor en su demanda, la cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en los centros de votación impugnados o de la elección y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Estatal de la elección de candidato a Gobernador, y confirmar o revocar la declaración de validez de la elección o la constancia de mayoría que expidió el órgano responsable, o bien, en su caso, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados o declarar nula la elección a efecto de que vuelva a celebrarse de manera extraordinaria.

 

A continuación se realiza el análisis de las diversas causas de nulidad de elección y de votación recibida en los centros de votación, los cuales se desprenden del escrito de demanda que formula el actor.

 

En principio, por cuestión de orden y método se realizará el estudio de la causa de nulidad de elección, pues de estimarse fundada la misma, esto haría innecesario al análisis de los restantes motivos de inconformidad.

 

Apartado A. Nulidad de elección.

 

En su escrito de demanda, el actor hace valer como irregularidad la siguiente:

 

a) La franca violación al principio de certeza y al de legalidad del sufragio emitido, al no haber permitido que los votos sufragados para la segunda vuelta electoral se contaran en cada uno de los centros de votación donde fueron emitidos, sino ordenando que se trasladaran las urnas al Comité Directivo Estatal, lo que rompe con la certeza y transparencia de la elección al no poderse aseverar que la votación permaneció sin alteraciones y aun que dicho acto tuviera sustento en el acuerdo publicado en fecha 3 de febrero por la Comisión Organizadora Electoral Nacional, aún no se salvaguarda lo estipulado en el mismo en el sentido de que las urnas deberían sellarse y rubricarse por los funcionarios de los centros de votación y representantes de candidato, lo que genera incertidumbre de que la votación no hubiese sufrido alteraciones.

5. Con fecha 15 de Febrero de 2015, se llevó a cabo la Jornada Electoral, en la cual los miembros registrados en el Padrón, sufragarían por los distintos precandidatos que contendían para lograr diversas candidaturas a puestos de Elección Popular, entre los que figuraba la contienda para gobernador del estado de San Luis Potosí, en donde se sufragaría de forma conjunta la primera y segunda vuelta por el elector esta última en la forma del llamado “voto uruguayo” en el transcurso de dicha jornada Electoral en lo que representa la misma, se cometieron faltas que en su conjunto afectan de forma Grave la Jornada Electoral y sus restados tal cual narrare:

 

10. Es así que transcurrió la Jornada Electoral, cerrándose los centros de votación en lo general a las 16:00 horas e iniciando el escrutinio y cómputo de los votos recibidos, en donde en forma alevosa fueron anulados votos favorables a la candidatura, asentándose los resultados y manifestándoles a mis representes en la totalidad de los centros de votación que se enviaran los paquetes electorales relativos a la primera vuelta, así como la urna que contenía los votos de la segunda vuelta electoral a las oficinas del Comité Directivo Estatal de San Luis Potosí…lo que fue informado por mis diversos representantes a mi representante legal ante la Comisión Organizadora Electoral, quien inmediatamente solicitó hablar con el presidente de dicha comisión y le externó que los votos que contenían las urnas de la segunda vuelta electoral y acorde con el reglamento de selección de candidatos deberían de ser contados por los funcionarios de cada centro de votación, a lo que el presidente le manifestó que por acuerdo publicados en fecha 3 de febrero de 2015, la Comisión Organizadora Electoral había determinado que todos los paquetes se trasladaran a dicho Comité, por lo que al manifestarle mi representante que eso no era correcto y que aseguraba que la votación llegaría sin manipulaciones, le respondió que no se preocupara que llegara como fuera y que la llevara quien fuera, que lo importante era poder contar.

En primero término me causa agravio y en atención a que es la segunda vuelta electoral la que determina al ganador de la contienda que nos ocupa, la violación a las normas electorales, tanto partidistas como del Derecho común, en el sentido del acuerdo y orden de la Comisión Organizadora Electoral en el sentido de que los sufragio emitidos en relación con la segunda vuelta electoral, se trasladaran y se contabilizaran en el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de San Luis Potosí, violentado los establecido en el reglamento de selección de Candidatos y de la propia norma electoral donde se establece que la segunda vuelta electoral deberá contarse en los centros de votación donde fue recibida, una vez que el presidente del centro de votación informe de los resultados de la primera vuelta y esperando que medie la orden de la Comisión Organizadora Electoral, debió procederse a realizar el escrutinio y cómputo de los votos contenidos en las urnas de la segunda vuelta electoral, y realizarlo los funcionarios del centro de votación frente a los representantes de los precandidatos, por lo que se vulneran mis derechos políticos con tal acción, ya que se pierde legalidad y certeza de que la votación se hubiese mantenido íntegra, ya que es claro que el espíritu de la ley y reglamento es mantener la certeza de la inviolabilidad del voto sufragado al ordenar que se contabilice en el lugar donde fue emitido, por lo que el traslado realizado vulnera dicho principio y afecta de nulidad la elección que hoy impugno.

 

Me causa agravio la actuación de los responsables consistentes en violentar las etapas de la jornada electoral, impidiendo que se concluyeran todos los actos que deben ser ejecutados por los funcionarios responsables de las mesas directivas de los centros de votación de acuerdo con los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y con el Reglamento para la Selección de Candidatos de dicho instituto político.

 

En efecto, tal como se establece en el artículo 2o del Reglamento antedicho, las autoridades encargadas de la conducción de los procesos internos de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, deben actuar bajo los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad. De lo anterior se desprende, sin margen de duda, que la actuación de las autoridades electivas de mi partido debe conducirse respetando irrestrictamente las premisas y los principios que sustentan la función electoral, exactamente con los mismos alcances que esa tarea debe reunir en el desahogo de cualquier proceso democrático de conformidad con la legislación nacional.

 

Para los efectos del agravio que expresamos, la obligación de respeto a los principios rectores de la función electoral se expresan en el propio artículo 2o del Reglamento de Selección de Candidatos cuando obliga a los responsables de la conducción de los procesos de selectivos a vigilar la estricta observancia y cumplimiento del propio Reglamento dentro del ámbito de su competencia.

 

En nuestro caso, al tratarse de un proceso interno de selección de la candidatura para Gobernador del Estado de San Luis Potosí que el Partido Acción Nacional postulará para el proceso electoral constitucional 2014-2015, la violación de la que nos quejamos consiste en los actos de las responsables que violentaron los procesos previstos en los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento citado.

 

En estos preceptos legales se establecen las formalidades del procedimiento de escrutinio y cómputo del acto electivo de candidato al cargo de Gobernador al que se sujeta nuestro partido.

 

Es relevante entonces destacar las formalidades de ese procedimiento, así como la instancia responsable de llevarla a cabo, para evaluar la calidad de ese proceso en relación a su idoneidad para garantizar la vigencia de los principios rectores de la función electoral.

 

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo que los panistas nos hemos dado, consta de las siguientes etapas:

 

 

Esta estructura general del procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación en los procesos de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional puede presentar una modalidad consistente en la denominada segunda ronda simultánea. Es importante señalar que dicha modalidad, aunque implica la realización de otra serie de actos a cargo de la autoridad receptora de los votos y la participación de la Comisión Organizadora Electoral, no afecta en modo alguno la estructura general del procedimiento de escrutinio y cómputo como veremos a continuación.

En la hipótesis de la segunda ronda simultánea, consistente en que los electores voten en el mismo momento en que lo hacen en primera ronda, por el precandidato de su preferencia en todas las combinaciones posibles de competencia, el elector deposita su voto en una urna diferente, específicamente designada para ese propósito.

 

En la etapa de escrutinio y cómputo, los actos que debe realizar la autoridad receptora de la votación son:

 

a) Información, de manera inmediata, de los resultados a la Comisión Organizadora Electoral. En términos de lo establecido en la fracción V del artículo 64 del Reglamento, los funcionarios de la mesa directiva del Centro de Votación deben realizar un acto adicional al previsto para el procedimiento ordinario y que consiste, precisamente, en informar, de manera inmediata a la Comisión Organizadora Electoral competente el resultado del escrutinio y cómputo de las urnas que contienen los votos de la primera ronda.

 

b) Esperar orden expresa de la Comisión Organizadora Electoral. En términos de la fracción VI del referido artículo 64 del Reglamento, los funcionarios de la mesa directiva del Centro de Votación deben esperar a recibir orden expresa de la Comisión Organizadora Electoral para proceder con el escrutinio y cómputo de las urnas en las que se depositaron los votos correspondientes a la segunda vuelta simultánea. Evidentemente, los funcionarios de la mesa directiva del Centro de Votación no pueden iniciar el escrutinio y cómputo de esa elección, hasta no recibir la orden expresa señalada la que sólo se dará en la hipótesis de que la Comisión Organizadora Electoral encuentre que existen elementos suficientes para considerar que se actualiza la hipótesis que hace necesario el escrutinio y cómputo de esos votos, es decir, la prevista en la propia fracción VI del precepto legal citado.

 

c) Especificación de los votos que se deben computar. La fracción VIII del artículo 64 del Reglamento establece una restricción para el desahogo del cómputo a cargo de los funcionarios de las mesas directivas de los Centros de Votación consistente en que sólo se incluyan en ese ejercicio la combinación conformada por los dos precandidatos que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta. Aunque el precepto no lo indica, es evidente y obvio que la determinación de cuáles serán los votos que se incluyan en el ejercicio de cómputo debe ser hecha a los funcionarios de la mesa directiva de los Centros de Votación por la Comisión Organizadora Electoral al momento de girar la orden expresa de realizar dicho acto procesal electoral pues, evidentemente, sólo esa autoridad tiene la información de quiénes son dichos candidatos.

 

d) Asiento en el espacio correspondiente del Acta de la Jornada Electoral. Este acto, a cargo necesariamente de los funcionarios de las mesas directivas de los Centros de Votación es, sin duda, la continuación del detallado en el inciso c) de nuestra descripción del procedimiento ordinario y consiste en el vaciado de datos de las operaciones de escrutinio y cómputo en el Acta correspondiente.

 

e) Publicidad de los resultados. La fracción IX del referido artículo 64 constriñe a los funcionarios de las mesas directivas de los Centros de Votación a que sólo den a conocer los resultados de la combinación conformada por los precandidatos que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera ronda.

 

Como podemos observar, la etapa de escrutinio y cómputo de nuestros procesos de selección interna, reúne las características necesarias para considerar que los procesos que se desahoguen conforme a sus reglas garantizan el respeto a los principios rectores de la función electoral.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha entendido que las formalidades del procedimiento de escrutinio y cómputo y, por lo tanto, el irrestricto respeto a las mismas, significan una garantía de prevalencia del principio de certeza en tanto que rector de la función electoral. Por ello, en la jurisprudencia de ese Tribunal identificada como 44/2002 se sostiene lo siguiente:

 

‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’ (Se transcribe).

 

De dicho criterio jurisprudencial nos interesa destacar el aspecto central de que, desde el momento del cierre de la votación, hasta el momento en que se obtienen resultados y se asientan en el acta de la jornada correspondiente, esta etapa procesal electoral se desahoga mediante etapas sucesivas que se desarrollan de manera continuada y ordenada y, sobre todo, sin intervalos entre una y otra.

 

Lo anterior significa que es fundamental para la vigencia del principio rector de certeza en cualquier proceso electoral, que en la etapa de escrutinio y cómputo, desde la conclusión de la votación, hasta que se asienten los resultados en el acta de la jornada, no existan interrupciones ni rupturas a la continuidad del proceso que pongan en riesgo la certeza de sus resultados o la autenticidad de la votación.

 

Las líneas anteriores sirven para poner en contexto la gravedad de la violación en la que incurren las responsables en el desarrollo de la Jornada Electoral del proceso selectivo que nos ocupa.

 

Dentro del proceso interno de selección de candidato al cargo de Gobernador del Estado de San Luis Potosí que será postulado por el Partido Acción Nacional en la elección constitucional del presente año, las responsables rompieron las formalidades estatutarias y reglamentarias de la etapa de escrutinio y cómputo de la segunda ronda simultánea de votación.

 

En efecto, los actos arbitrarios e ilegales de las responsables con los que, además, rompieron la vigencia del principio de legalidad consagrado en el artículo 2o del Reglamento de la materia, tal como narramos en el capítulo de hechos consistieron en lo siguiente:

 

a) Se violentaron las reglas establecidas en la fracción VI del artículo 64 y en el primer párrafo del artículo 65, ambos del reglamento de la materia, por cuanto que se impidió indebidamente que los funcionarios de todas las mesas directivas de los Centros de Votación instalados para este proceso, realizaran la labor consistente en realizar el escrutinio y cómputo de la elección en segunda ronda simultánea. No creemos que quepa duda en relación a quiénes son los funcionarios autorizados para realizar los escrutinios y cómputos de los votos en nuestros procesos de selección interna de acuerdo con la normatividad que nos rige y, por otro lado, no encontramos fundamentación legal alguna para que ninguna otra autoridad distinta a los funcionarios de las mesas directivas pueda asumir esa responsabilidad. Sin duda, más allá de la vulneración al principio de legalidad que implica la violación de preceptos legales estrictamente aplicables y la falta de fundamentación para justificar tal acto, estamos también en presencia de un claro atentado contra el principio de certeza.

 

b) En todos los Centros de Votación instalados para la recepción del sufragio en este proceso de selección interna se rompió la secuencia del procedimiento y la inmediatez de los actos de escrutinio y cómputo. En efecto, para que un ejercicio electoral pueda ser considerado como una auténtica expresión de la voluntad democrática de los votantes, la intervención de los funcionarios de las mesas directivas de los Centros de Votación es crucial y de primordial importancia para la validez de la votación recibida en tales Centros pues, como ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “[la actuación de dichos funcionarios] ...está precisamente dirigida a la ejecución fiel y puntual de todos los actos que correspondan a cada fase de la jornada electoral, desde la recepción previa y la custodia de la documentación electoral, a la instalación del centro de votación, a la recepción del sufragio, al escrutinio y cómputo de la votación, a la entrega del paquete, a la autoridad electoral prevista en la ley, y a la publicitación inmediata de los resultados”. Es totalmente claro que los actos que se reclaman de la responsable impidieron que se desarrollaran plenamente la secuencia de actos previstos por nuestra normatividad interna para completar la Jornada Electoral y que se afectaran gravemente los principios de certeza y legalidad que son garantes de la función electoral.

 

c) La inexistencia de las actas de la Jornada Electoral correspondientes a la segunda ronda de votación simultánea en todos y cada uno de los Centros de Votación instalados para este proceso selectivo interno provoca la ausencia de un elemento central para otorgar certeza a la autenticidad de la votación ya que, como ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la finalidad de esos documentos es que “...recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva del centro de votación, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva del centro de votación, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes... motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia…”.

 

d) No se publicitaron, inmediatamente, los resultados de la Jornada Electoral en la etapa de segunda ronda de votación para la elección que nos ocupa.

 

Las responsables intentaron justificar las violaciones que hemos detallado a lo largo de este escrito, con base en un acuerdo dictado por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional identificado con el número COE/100/2015, titulado ACUERDO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL RESPECTO A LA SEGUNDA RONDA DE VOTACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR(A) CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

 

El acuerdo de referencia se basa, fundamentalmente en lo establecido en el párrafo siete de la fracción I del Apartado de la convocatoria de la Comisión Organizadora Electoral de fecha 19 de diciembre de 2014 para participar en el proceso interno de selección de la candidatura a Gobernador(a) constitucional del Estado de San Luis Potosí, en el que se previó que “Una vez que hayan quedado aprobadas las precandidaturas y en caso de que sean tres o más, la Comisión Organizadora Electoral acordará sobre la celebración de una segunda vuelta, en la que sólo tendrán derecho a votar los electores con derecho a hacerlo en la primera vuelta.

 

En tales condiciones, y con base en las facultades estatutarias, reglamentarias y las derivadas de la convocatoria, la Comisión Organizadora Electoral, enfrentada a la actualización de la hipótesis de que se registraron tres precandidaturas, procedió a dictar el acuerdo comentado en el que, como a continuación veremos, se siembran las bases para la comisión de las violaciones de las que nos dolemos.

 

En el punto primero del acuerdo de mérito, la responsable se limita a decretar que en el proceso interno de selección en el que participo se desarrollará una segunda ronda de votación simultánea en el caso de que se surta la hipótesis a la que se refiere el artículo 64 del Reglamento de la materia.

 

El punto segundo del acuerdo analizado instrumenta las medidas a las que se refieren las fracciones I a IX del multicitado artículo 64 del Reglamento de selección de candidaturas de este instituto político en los siguientes términos:

 

(Se transcribe).

 

Como fácilmente podemos observar, el punto primero del acuerdo de la Comisión Organizadora Electoral por el que se decreta la procedencia de una segunda ronda de votación para el caso de que se presente la hipótesis contenida en el artículo 64 del Reglamento de la materia, respeta puntualmente el procedimiento que prevén nuestras normas internas para el desahogo íntegro de la Jornada Electoral incluyendo el escrutinio y cómputo de la votación de segunda ronda y el asiento de los resultados en las Actas correspondientes, sin modificar, de ninguna manera, la competencia de los órganos responsables de realizar las tareas previstas en nuestra legislación.

 

Ello es así, porque si observamos la redacción del punto 6 del resolutivo primero del referido acuerdo, nos daremos cuenta de que se mantiene el diseño del reglamento que, como hemos analizado, es la garantía de que se respeten los principios constitucionales de la función electoral, fundamentalmente el de certeza, que exige que los escrutinios y cómputos se realicen inmediatamente después de concluida la votación.

 

Analicemos el texto para evitar las confusiones:

 

a) Los votos de segunda vuelta sólo se computarán por la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso. Esta disposición puede prestarse a la confusión interpretativa de que el acuerdo sustituye a la autoridad encomendada para realizar los escrutinios y cómputos de segunda ronda, es decir, a las mesas directivas de los Centros de Votación por la Comisión Organizadora Electoral. Una interpretación que llegara a una conclusión de esa naturaleza es, desde luego, equivocada y alejada de las reglas de interpretación en materia electoral. En efecto, la interpretación orgánica, sistemática y funcional del acuerdo en relación con el reglamento de la materia nos permite constatar, sin lugar a dudas, que la fracción V del artículo 11 del Reglamento de Selección de Candidatos, establece que los funcionarios de las mesas directivas de los Centros de Votación son órganos auxiliares de la propia Comisión Organizadora Electoral, por lo que la interpretación armónica de las normas involucradas nos permite llegar a la conclusión de que el acuerdo que estamos analizando prevé que los votos de la segunda vuelta solo se computarán por la Comisión Organizadora Electoral A TRAVÉS DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LOS CENTROS DE VOTACIÓN cuando se dé el supuesto a que se refiere el artículo 64 del propio reglamento.

 

b) Previa orden expresa de la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso. Esta disposición normativa nos afianza en la conclusión de que el acuerdo al que nos referimos desarrolla armónicamente las formalidades esenciales del ejercicio de escrutinio y cómputo de la votación verificada en segunda ronda de votación que se contiene en nuestro reglamento interno pues, como ya habíamos señalado, la orden expresa para realizar los procesos referidos, solo puede generarse cuando la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso ha recibido la información pertinente de todos los Centros de Votación y ha verificado que se actualiza la hipótesis del artículo 64 del reglamento para proceder a realizar el escrutinio y cómputo de los votos habidos en la segunda ronda de votación. Esta disposición sólo tiene sentido si la interpretamos armónicamente con el Reglamento de la materia y verificamos que la orden expresa previa que plantea solo puede ser dirigida a los funcionarios de las mesas directivas de los Centros de Votación, pues sería un sinsentido afirmar que la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso se dará una orden a sí misma para realizar actos que se encuentran fuera de su ámbito de competencia y que romperían la secuencia de los actos procesales de la Jornada Electoral en perjuicio de los principios de certeza y de legalidad en nuestro proceso electivo.

 

Consideramos que, con lo expuesto, queda claro que el acuerdo analizado de la Comisión Organizadora Electoral no rompe las reglas procesales de nuestro reglamento para sustituir a la autoridad encargada de la conducción del proceso de recepción del voto y, al contrario, confirma que es esa autoridad la responsable de realizar todos y cada uno de los actos necesarios para recibir el voto y expresar en actas el resultado de la elección de manera inmediata y cierta, de forma tal que se garantice la autenticidad de la expresión popular plasmado en las urnas.

 

Cualquier otra interpretación daría lugar a poner en entredicho la vigencia de los principios constitucionales rectores de la función electoral ya que afectarían la certeza de los resultados, sobre todo porque una interpretación que concluyera que el acuerdo analizado ordenó que la autoridad responsable y debidamente facultada no realizara el escrutinio y cómputo y, por lo tanto, no asentara los resultados de la elección, privaría a ésta del documento público (el Acta de la Jornada) que en nuestro marco normativo, se constituye como el elemento primordial de certeza de los resultados en los procesos electorales.

 

Así lo ha entendido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien ha sostenido que:

 

(Se transcribe).

 

Ahora bien, el acuerdo analizado prevé, en su segundo punto, las reglas conforme a las cuales se realizará el cómputo estatal de la elección de gobernador.

 

Conforme al principio de definitividad que rige la función electoral, el cómputo estatal de la elección de candidato a gobernador sólo puede realizarse cuando ha concluido la Jornada Electoral. Así lo establece claramente el artículo 46 del reglamento de la materia cuando define las cuatro etapas de que constará el método de votación por militantes en Centros de Votación, a saber: a) preparación del proceso; b) promoción del voto; c) jornada electoral y, d) cómputo y publicación de resultados.

 

Como señalamos, la etapa de cómputo y publicación de resultados solo podrá iniciarse una vez que haya quedado definitivamente agotada la etapa de la Jornada Electoral que, como hemos visto, concluye con los escrutinios y cómputos, con el llenado del Acta de la Jornada Electoral y con la fijación de los resultados en el exterior del Centro de Votación.

 

Sin que se haya agotado definitivamente esta etapa, es imposible que se inicie la etapa de cómputo estatal porque ello significaría la ausencia total de las conclusiones de la etapa previa con la consecuente falta de certeza y de legalidad en el proceso. Luego entonces, las reglas establecidas en el acuerdo de la Comisión Organizadora Electoral no pueden interpretarse en el sentido de que signifiquen una continuación de la Jornada Electoral en la que se realizarán actos propios de esa etapa.

 

Así las cosas, los actos de la responsable que se detallan en el capítulo de hechos de esta demanda y en virtud de los cuales ordenaron suspender la Jornada Electoral sin que se realizaran los cómputos ordenados por nuestra regulación interna y sin que se dejara asentado el resultado de cada Centro de Votación en el documento público idóneo para garantizar la certeza de los resultados, constituyen a todas luces una interpretación indebida del acuerdo y una grave violación al principio de certeza de los procesos electivos, causando en mi perjuicio que sea imposible tener una idea mínima de cuál fue la expresión real de los electores en el desahogo de la segunda ronda de votación en el transcurso de la Jornada Electoral.

 

Ahora bien, las violaciones que se han expuesto conculcan en forma grave los principios de certeza y autenticidad del sufragio.

 

En efecto, la autoridad electoral está compelida a dotar de certeza y objetividad en sus actos y determinaciones.

 

El principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral, en el caso concreto eso traslapa a la cuestión interna pero con los militantes y contendientes dentro de un proceso interno de selección de candidaturas.

 

Así, el significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

 

Es decir, el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz, para ello, es necesario que el sufragio sea auténtico y libre.

 

Ahora bien, la autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección conforme al principio de certeza.

”.

 

Al respecto, si bien el actor no señala con precisión, qué tipo de nulidad es la que pretende acreditar con los argumentos, supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, se aprecia que el actor plantea una irregularidad generalizada el día de la jornada electoral, la cual vulnera los principios de certeza y legalidad de la contienda.

 

Por tanto, en el caso los hechos denunciados se analizarán a la luz de la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 142 del Reglamento de Selección de Candidatos, el cual señala de manera textual:

 

Los órganos competentes podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la Jornada Electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a quienes se ostenten como precandidatos promoventes.

 

Esto, se puede apreciar que el actor sostiene sustancialmente que la votación que corresponde a la segunda vuelta debió computarse por parte de los funcionarios de mesas directivas de los centros de votación, con la finalidad de garantizar los principios de certeza y legalidad, toda vez que conforme a las normas electorales del partido político, son estos órganos a los que corresponde exclusivamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en el centro de votación.

 

De igual forma, señala la parte actora que la orden de trasladar las urnas que contenían la votación correspondiente a la segunda vuelta, transgredió el principio de preclusión de las etapas del proceso electoral, al no permitir que la etapa de jornada electoral concluyera con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en el centro de votación, lo cual constituye una irregularidad grave.

 

Agrega el actor, que en todo caso, los centros de votación debieron realizar el cómputo de la votación correspondiente a la primera vuelta e informar del resultado obtenido a la Comisión Organizadora Electoral, a efecto de que, en su caso, esta ordenara el cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta.

 

Finalmente señala que si bien, tal decisión se tomó con base el “ACUERDO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL RESPECTO A LA SEGUNDA RONDA DE VOTACIÓN SIMULTANEA PARA LA SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR (A) CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE REGISTRARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ” ( en adelante COE/100/2015) de la Comisión Organizadora Electoral, respecto a la segunda ronda de votación simultánea para la selección de la candidatura a Gobernador(a) Constitucional del Estado de San Luis Potosí que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de San Luis Potosí, la elección del candidato se realizaría en dos rondas de votación, primera y segunda vuelta, lo cierto es que en dicho acuerdo no se establece que el computo de la votación correspondiente se realizaría ante la Comisión Organizadora Electoral.

 

Al respecto, los motivos de inconformidad expuestos por el actor se estiman infundados.

 

En principio es necesario tener presente la normativa que rige la elección de candidatos cargos de elección popular en el Partido Acción Nacional, así como las reglas para la emisión del sufragio y el escrutinio y cómputo de la votación.

 

En los artículos 84, párrafo 1, inciso g) y 86, párrafo 1, incisos b) y c) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se señala que la elección de candidatos a gobernador, se realizara mediante centros de votación. De igual forma, resultará triunfador el precandidato que haya obtenido la mayoría absoluta de votos o una mayoría de treinta y siete por ciento o más de los votos válidos emitidos, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto al precandidato que le siga en votación.

 

Por su parte el artículo 46 del Reglamento de Selección de Candidatos establece las etapas del proceso de votación por militantes, las cuales consisten en i) preparación del proceso, ii) promoción del voto, iii) jornada electoral, iv) Cómputo y publicación de resultados, y v) declaración de validez de la elección.

 

Por lo que hace a la jornada electoral, el citado artículo señala que esta inicia con la instalación del centro de votación a las nueve horas y concluye con la clausura del mismo.

 

A su vez, el artículo 62 del mencionado reglamento dispone que los centros de votación se instalarán a partir de las nueve horas, la votación iniciará a las diez horas, y concluirá a las dieciséis siguientes del mismo día.

 

El artículo 64 del reglamento en cuestión establece, en el párrafo segundo, el procedimiento para la elección, entre otras de los candidatos a gobernador, cuando en la convocatoria se establezca una segunda ronda simultánea, conforme a lo siguiente:

 

I. Se instalarán dos urnas, una para recibir la votación de primera vuelta y otra para recibir la votación de segunda vuelta;

 

II. Se entregará al elector tanto la boleta de primera vuelta como la boleta de segunda, debiéndose emitir el voto en ambas;

 

III. La boleta de segunda vuelta contendrá todas las posibles combinaciones de competencia;

 

IV. El elector elegirá al precandidato de su preferencia en cada combinación;

 

V. Concluida la votación, únicamente se escrutarán y computarán los votos de primera vuelta y se asentará el resultado en el espacio del acta correspondiente del Centro de Votación, informando de manera inmediata los resultados de la votación a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso;

 

VI. Los votos de la segunda vuelta sólo se computarán cuando ninguno de los precandidatos haya obtenido la mayoría absoluta, o el 37% o más, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos, y previa orden expresa de la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso.

 

VII. Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior se calcularán sobre el total de los votos válidos emitidos, es decir, los que resulten de restar a la votación total emitida, los votos nulos.

 

VIII. En la segunda vuelta, sólo se computará la combinación conformada por los dos precandidatos que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta; y

 

IX. Sólo se darán a conocer los resultados de la combinación señalada en la fracción anterior, y se asentarán en el espacio correspondiente del acta de la Jornada Electoral.

 

Además, en la convocatoria emitida por el propio partido político para el proceso interno de selección de la candidatura a Gobernador (a) Constitucional del Estado de San Luis Potosí, se dispuso lo siguiente:

 

La Jornada Electoral se llevará acabo el día 15 de Febrero de 2015; los Centros de Votación se instalarán a las 09:00 horas y la votación se podrá recibir a partir de las 10:00 horas y concluye a las 16:00 horas del mismo día.

 

La votación podrá cerrarse antes de las 16:00 horas, siempre y cuando en la mesa directiva del Centro de Votación certifique que hayan votado todos los militantes incluidos en el Listado Nominal de Electores Definitivo correspondiente.

 

Se podrá seguir recibiendo la votación después de las 16:00 horas, en aquellos Centros de Votación en los que, a esa hora, aún se encuentren electores formados para votar. En ese caso, se cerrará una vez hayan votado quienes estuviesen formados a las 16:00 horas.

 

Los funcionarios y los representantes de las precandidaturas ante las Mesas Directivas podrán votar en los Centros de Votación a los que fueron asignados, siempre y cuando estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo del municipio respectivo, asentando el hecho en el acta correspondiente.

 

Para la elección de la candidatura a Gobernador (a), los electores marcarán en la boleta a la precandidatura de su preferencia. Votarán sólo por una precandidatura. Las boletas que estén marcadas a favor de más de una precandidatura serán nulas.

 

Resultará electa la candidatura que obtenga la mayoría absoluta, o el 37% o más, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos.

 

Una vez que hayan quedado aprobadas las precandidaturas y en caso de que sean tres o más, la Comisión Organizadora Electoral acordará sobre la celebración de una segunda vuelta, en la que sólo tendrán derecho a votar los electores con derecho a hacerlo en la primera vuelta.

 

Asimismo, la Comisión Organizadora Electoral emitió el acuerdo Acuerdo COE/100/2015, mediante el cual se estableció que las mesas directivas de los centros de votación únicamente llevarían a cabo el escrutinio y cómputo de la votación relativa a la primera vuelta, y procederían a sellar la urna correspondiente a la segunda vuelta y remitirla de inmediato a la Comisión Organizadora Electoral.

 

Conforme a lo señalado, lo infundado del agravio expuesto por el actor, estriba en que contrariamente a lo señalado por este, no existe disposición en la normativa partidista, concretamente en el Estatuto y el Reglamento de Selección de Candidatos, en la que de manera expresa y categórica se señale que el cómputo correspondiente a la segunda vuelta de la elección deba ser realizado por los integrantes de la mesa directiva del centro de votación.

 

En efecto, como quedó expuesto en párrafos precedentes, la normativa partidista concretamente los artículos 84, párrafo 1, inciso g) y 86, párrafo 1, incisos b) y c) de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 64 del Reglamento de Selección de Candidatos, establece la posibilidad de que en la elección de candidatos a cargos de elección popular, en el caso, de gobernador de un estado se realice mediante dos rondas de votación.

 

Esto es, en una primera vuelta, en la que concurren todos los precandidatos registrados, y en una segunda vuelta, a la que solo tendrán acceso los dos precandidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

 

Ahora bien, los citados artículos disponen que la segunda vuelta solo tendrá lugar, cuando ninguno de los candidatos haya obtenido la mayoría absoluta de votos (cincuenta por ciento más uno) o cuando menos el treinta y siete por ciento de la votación y una diferencia de cinco puntos porcentuales o más, con el precandidato que le siga en número de votos.

 

Ahora bien, en los casos, como el que nos ocupa, cuando se haya establecido la realización de una segunda vuelta simultánea la normativa partidista establece que los militantes, sufragarán al mismo tiempo, en primera y segunda vuelta, para lo cual se les entregarán dos boletas, la primera con los nombres de los candidatos y la segunda con una seria de combinaciones posibles de los dos candidatos que haya obtenido el mayor número de votos. Estos votos serán depositados por los electores en dos urnas distintas.

 

Ahora bien, para el escrutinio de la votación, los artículos 64, párrafo 2, fracciones V y VI, señalan expresamente que concluida la votación únicamente se contarán los votos de la primera vuelta y los de la segunda vuelta sólo se computarán cuando ninguno de los candidatos haya obtenido los porcentajes previstos en la norma y que ya ha sido mencionados, previa orden expresa de la Comisión Organizadora Electoral.

De la interpretación sistemática la legislación que ha quedado señaladas, es decir, analizando las disposiciones como un conjunto de normas que interactúan entre ellas, y no como disposiciones aisladas, se puede establecer que los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, por votación de sus militantes se encuentran sujetos a la obtención de una votación mínima para estar en aptitud de elegir a los candidatos ganadores.

 

Conforme a esto, se establece la realización de dos vueltas o rondas de votación, que se pueden realizar de forma simultánea, es decir, en un mismo momento, el elector elige entre la totalidad de las propuestas, y en un segundo momento, solo entre las distintas combinaciones de dos candidatos finalistas que se pueden presentar de entre la totalidad de los candidatos.

 

Bajo estas condiciones, se advierte que la segunda vuelta electoral, es un proceso autónomo y diverso de la primera vuelta, que si bien se realizan de manera simultánea, tienen una existencia jurídica y consecuencias diversas.

 

Así, en el caso de que en la primera vuelta uno de los precandidatos obtenga la votación requerida por la normativa electoral es decir, el porcentaje que será suficiente para obtener el triunfo sin que sea trascedente, desde el punto de vista jurídico el resultado que se haya obtenido en la segunda votación, incluso, la norma precisa que la misma no se habrá de computar.

 

Por otra parte, si la votación obtenida en la primera vuelta, alcanza el umbral mínimo requerido entonces, habrá lugar al cómputo de la votación de la segunda vuelta, la cual tendrá como efecto sustituir a la de la primera vuelta, y con base en esta se habrá de designar al candidato que corresponda.

 

Ahora bien, para determinar quién debe realizar el cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta, debe tenerse presente que ésta solo se deberá llevar a cabo una vez que la Comisión Organizadora Electoral haya realizado el cómputo total de la elección y determine que no se alcanzó la votación mínima requerida.

 

En esta etapa, previa la declaración expresa de la Comisión en cuestión, es que podrá realizarse el cómputo de la votación recibida en una segunda vuelta. Resulta evidente que, materialmente no podrían ser las mesas directivas de los centros de votación las que realizarán el cómputo de esa.

 

En efecto, conforme a las reglas establecidas por el partido político en la convocatoria respectiva, la votación deberá concluir a las dieciséis horas y, acto seguido la mesa directiva del centro de votación deberá realizar el escrutinio y cómputo de la votación, informará de los resultados a la Comisión Organizadora Electoral y remitirá el paquete electoral a la misma.

 

Conforme a este procedimiento y a las reglas de la lógica y la experiencia se advierte que el proceso de escrutinio y cómputo de un centro de votación, es un proceso complejo que requiere de la realización de diversas acciones, que conllevan un periodo de tiempo, más o menos considerable que puede variar dependiendo de la experiencia y aptitud de los funcionarios de la mesa directiva, así como de las condiciones propias en las que se haya desarrollado la jornada electoral.

 

En este sentido, para que la Comisión Organizadora Electoral pueda determinar la realización del cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta electoral, es necesario que esta cuente con toda la información y documentación correspondiente a la totalidad de los centros de votación, incluso, con los paquetes electorales, sobre todo en aquellos casos en los que la información contenida en las actas cuenta con alguna irregularidad y sea necesario realizar un nuevo cómputo del centro de votación correspondiente.

 

En este sentido, también una interpretación funcional, que tenga por objeto dar eficacia y oportunidad al funcionamiento del sistema electoral intrapartidista, de las normas del instituto político que han quedado enunciadas, permiten arribar a la conclusión de que no resulta viable la realización del cómputo de la segunda vuelta electoral, en sede de la mesa directiva del centro de votación, pues en esta parte del proceso electoral la Comisión Organizadora Electoral aún no emite con el cómputo total de la elección de manera que no es factible determinar si habrá lugar el escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta electoral, pues esto estará sujeto a que se obtenga los resultados de la primera vuelta.

 

Lo anterior se hace evidente, si se toma en cuenta que la sesión de cómputo de la elección se realizar conforme a lo dispuesto en el Acuerdo COE/100/2015 de la Comisión Organizadora Electoral, a las doce horas del día siguiente al de la jornada electoral, lo cual hubiera implicado que la documentación electoral se mantuviera en resguardo de los funcionarios de la mesa directiva cuando menos hasta esa hora, lo cual, resulta evidente es una interpretación que pugna precisamente, con la necesidad de resguardar debidamente la documentación, lo cual se hace mucho más complejo si esta se encuentra dispersa en los diferentes centros de votación instalados.

 

Bajo estas condiciones, lo lógico es que una vez realizado el escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la primera vuelta, los funcionarios hagan entrega del paquete electoral y de los resultados a la Comisión Organizadora Electoral, para que una vez que esta cuente con la totalidad de la información correspondiente a los centros de votación instalados, determinar si ha lugar o no, a realizar el escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta electoral.

 

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto también es infundado lo alegado por el actor en el sentido de que se transgredieron las etapas del proceso electoral, al no permitirse que se concluyera la de jornada electoral, con el escrutinio y cómputo correspondiente a las dos rondas de votación.

 

Esto es así, pues como ya quedó señalado, conforme a la normativa del partido político, misma que ha quedado enunciada en párrafos precedentes, el escrutinio y cómputo de la votación, en la sede del centro de votación, únicamente comprende la correspondiente a la primera vuelta.

 

Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, en el caso, la etapa de jornada electoral quedó debidamente clausurada con la realización del escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la primera vuelta electoral, conforme lo señala la normativa partidista.

 

Por otra parte, es infundado el agravio relativo a que el traslado de las urnas correspondientes a la segunda vuelta, puso en riesgo la votación, ya que no se aseguró la inmediatez del cómputo de la misma, aunado al hecho de que la misma pudo ser alterada al realizar el traslado hacia la sede de la Comisión Organizadora Electoral.

 

Lo anterior es así, pues el actor hace una afirmación genérica y dogmática, en la cual no señala en qué centro de votación fue que se presentó la alteración de la urna o los paquetes electorales.

 

En este sentido, para atender el agravio expuesto por el actor era necesario que este señalara circunstancias mínimas de modo, tiempo y lugar en que la supuesta alteración aconteció.

 

Contrario a esto, el actor lo que plantea es la mera posibilidad de que en el traslado de la votación, se pudieran haber alterado los resultados correspondientes a la segunda vuelta; sin embargo, esta es una mera suposición, la cual no se robustece o acredita con elementos de prueba aptos e idóneos para acreditar su afirmación.

 

Incluso, como se verá en el análisis posterior de la causa de nulidad genérica de votación recibida en los centros de votación, en la cual se hizo valer la supuesta alteración y manipulación de los paquetes electorales, en la misma se analiza de manera detallada, la forma que en fueron recibidos los paquetes, sin que en la misma se haya acreditado que estos fueron recibidos con muestras de alteración.

 

Por otra parte, en relación con la falta de inmediatez que se debe asegurar en el cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta, esta afirmación resulta incorrecta, pues dicho principio en el cómputo de dicha votación,  se cumple precisamente una vez conocido el resultado del cómputo estatal de la primera vuelta, de manera que la Comisión Organizadora Estatal, se encuentra en aptitud de determinar con inmediatez pues tal y como ha quedado señalado, si alguno de los precandidatos obtuvo el porcentaje de votación para ser elegido candidato, y en su caso, determinar que se lleve a cabo el cómputo de la segunda vuelta.

 

Por lo que hace al agravio relativo a que en el Acuerdo COE/100/2015 de la Comisión Organizadora Electoral respecto a la segunda ronda de votación simultánea, no se estableció que el escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta se realizaría ante la Comisión Organizadora Electoral, el mismo resulta infundado.

 

En principio es necesario tener presente lo que señala el citado acuerdo respecto al cómputo de la votación de la segunda vuelta electoral:

 

SEGUNDO.- Para la elección de segunda ronda de votación en el PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR (A) CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de SAN LUIS POTOSÍ, se tiene que prever que:

 

5. Concluida la votación, los integrantes de las mesas directivas de los centros de votación, únicamente escrutarán y computarán los votos de primera vuelta y se asentará el resultado en el espacio del acta correspondiente, informando de manera inmediata los resultados de la votación a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso;

 

6. Los votos de la segunda vuelta sólo se computarán por la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso cuando ninguno de los precandidaturas haya obtenido la mayoría absoluta, o el 37% o más, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos, y previa orden expresa de la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso.

 

SEGUNDO (sic).- El escrutinio y cómputo de la segunda vuelta se realizará de la siguiente manera:

 

1. Una vez cerrado cada Centro de Votación, los funcionarios de la mesa directiva, antes de proceder a computar los votos de la primera vuelta, deberán sellar y firmar junto con los representantes de las precandidaturas presentes, la urna correspondiente a la votación de la segunda vuelta y mantenerla en custodia permanente;

 

2. Los funcionarios de las mesas directivas de los Centros de Votación, únicamente realizarán el escrutinio y cómputo de la urna de la primera vuelta, asentando los datos en el acta correspondiente;

 

3. Una vez concluido el cómputo de la primera vuelta, la documentación deberá remitirse junto con la urna correspondiente a la segunda vuelta de votación, para lo cual deberán anotar claramente en la urna de la segunda vuelta de votación los datos correspondientes al municipio y Centro de Votación y mesa directiva al que pertenece;

 

4. A más tardar a las 12:00 horas del día siguiente a la jornada electoral, la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso, celebrará sesión para llevar a cabo el cómputo estatal con motivo del PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE LA CANDIDATURA A GOBERNADOR (A) CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ;

9. Una vez concluido el procedimiento anterior y realizado el cómputo estatal de la primera vuelta, si ninguna de las precandidaturas haya obtenido la mayoría absoluta, o el 37% o más, con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos, la Comisión Organizadora Electoral Estatal de San Luis Potosí, procederá de manera inmediata al escrutinio y cómputo de la segunda vuelta de votación;

…”.

 

Como se puede apreciar, el acuerdo en cuestión es claro en establecer cuál es el procedimiento que se seguirá para el escrutinio y cómputo de la votación, de la primera vuelta, que corresponderá a la mesa directiva del centro de votación y de la segunda vuelta, que se realizará, sólo en el caso de que así proceda, ante la Comisión Organizadora Electoral.

 

Esto es así, pues como se desprende del citado acuerdo, se establece que las mesas directivas, únicamente, realizarán el escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la primera vuelta, de la misma forma se señala, que se deberá sellar la urna correspondiente a la segunda vuelta y remitida, junto con el paquete de la primera vuelta, a la Comisión Organizadora Electoral.

 

En concordancia con esto, una vez que la Comisión cuenta con la información y documentación correspondiente, realiza el cómputo total de la elección, y si ninguno de los candidatos obtiene la votación mínima requerida, de manera inmediata procederá al escrutinio y cómputo de la segunda vuelta de votación.

Conforme a lo expuesto, resulta incorrecta la afirmación del enjuiciante en el sentido de que en el acuerdo en cuestión, no se dispuso que el escrutinio y cómputo correspondiente a la segunda vuelta se realiza por la Comisión Electoral, pues la intelección armónica de las disposiciones que han quedado transcritas permiten advertir, que la documentación correspondiente debió ser remitida por los funcionarios de los centros de votación a la Comisión, la cual deb proceder, de manera inmediata, al cómputo de la votación, en caso actualizar los supuestos legales, como se ha explicado con antelación.

 

Apartado B. Causales de nulidad de votación recibida en los centros de votación.

 

Al respecto, esta Sala Superior procederá al análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de los centros de votación que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

 

I. Fracción I. Instalar el centro de votación, sin causa justificada, en lugar distinto al determinado por la Comisión Organizadora Electoral.

 

El actor considera que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en los sesenta y dos centros de votación que se instalaron el día de la jornada electoral, al actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 140, fracción I, del Reglamento de Selección de Candidatos, que establece que la votación recibida en un centro de votación será nula, cuando se actualice el supuesto normativo siguiente: I. Instalar el Centro de Votación, sin causa justificada, en lugar distinto al determinado por la Comisión Organizadora Electoral.

 

Para que se actualice dicha causa de nulidad debe acreditarse de manera fehaciente:

 

a)    Que el centro de votación se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Organizadora Electoral.

b)    Que el cambio de ubicación del centro de votación se realice sin justificación legal para ello.

c)    Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.

 

Son ineficaces los agravios en atención a que los razonamientos expuestos por el actor son genéricos, vagos e imprecisos, pues no señala de forma específica elementos que permitan a esta Sala Superior abordar el posible agravio que plantea.

 

Ello porque el enjuiciante se limita a señalar que se actualiza dicha causa de nulidad, sin precisar los hechos que justifiquen su pretensión, ya que no expone circunstancias de modo, tiempo y lugar, tendentes a demostrar que los centros de votación impugnados se instalaron en un lugar distinto al autorizado, aunado a que tampoco aporta medio probatorio alguno para acreditar sus afirmaciones, ya que inclusive, ninguno de los escritos incidentales que obran en el expediente se refieren a dicha circunstancia, es decir, no señalan en qué centro de votación se sucedieron los hechos que señala, lo que impide el análisis de la causa de nulidad en estudio.

 

II. Fracción V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este Reglamento.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Reglamento de Selección de Candidatos y apartado I del Manual de la Jornada Electoral aprobado por la Comisión Organizadora Electoral, los centros de votación son los órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Por su parte, en el apartado II del Manuel de la Jornada Electoral aprobado por la Comisión Organizadora Electoral, se establece que los centros de votación se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes deberán reunir los requisitos contenidos en el mismo numeral.

Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por la normativa partidista para recibir los sufragios son las mesas directivas de los centros de votación.

 

Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por órganos legítimos con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

 

Una vez establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la normativa partidista, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de designación.

 

En el caso concreto, el actor refiere que debe declararse la nulidad de la votación recibida en los centros de votación instalados en la entidad, ya que las mesas directivas de centros de votación se integraron con personas ajenas al partido, ya sea porque no son militantes, o se integraron con militantes que no están inscritos en la lista nominal de electores definitivo, circunstancia que, a su juicio, es una irregularidad que vicia la elección, en atención a que la votación fue recibida por personas no autorizadas conforme al reglamento y la convocatoria respetiva.

 

Esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento, porque si bien conforme al artículo 140, fracción V, del Reglamento de Selección de Candidatos establece como causa de nulidad la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el propio ordenamiento reglamentario, en el caso, el actor no precisa ni tampoco demuestra, qué centros de votación son los que en su concepto se integraron de forma indebida, no especifica qué funcionarios de centros de votación de los autorizados por el órgano electoral intrapartidista, se abstuvieron de concurrir a los centros de votación y, como consecuencia de ello, se dejaron de llevar a cabo las actividades encomendadas a los directivos de los centros de votación durante la jornada electoral; por otro lado, tampoco refiere de manera concreta, cuáles son los centros de votación que, según lo afirma, se conformó con personas que no son militantes.

 

En consideración de esta Sala Superior, para estar en aptitud jurídica de efectuar algún pronunciamiento sobre el planteamiento del actor, era indispensable que el actor demostrara plenamente, de manera individual y particularizada, la incorrecta integración de los centros de votación instalados en la entidad, pues de lo contrario, el planteamiento formulado de manera general, bajo el argumento de que las mesas directivas de los centros de votación se integraron con personas que no son militantes, o se integraron con militantes que no están inscritos en la lista nominal, implicaría que este órgano jurisdiccional llevara a cabo una revisión oficiosa para determinar sobre la existencia o no de una causa específica de nulidad, cuyo acreditamiento corresponde a quien la invoca, de ahí lo infundado del agravio. 

 

III. Fracción X. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

En el escrito de demanda el actor sostiene que en las sesenta y dos centros de votación instalados en la entidad, se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en la fracción X del artículo 140 del Reglamento de Selección de Candidatos toda vez que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

De la lectura del artículo 140, fracción X del Reglamento de Selección de Candidatos, para que se configure, la causal de nulidad de la votación se deben actualizar, necesariamente, los siguientes supuestos normativos:

 

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en el centro de votación, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Reglamento de Selección de Candidatos.

 

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

 

Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que se  pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.

 

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

 

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

 

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.

 

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir,  restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible devolver las cosas al estado en el estaban antes de la comisión de la irregularidad, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En este sentido, debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinado centro de votación, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en el centro de votación y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

 

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios del centro de votación o de otras entidades, uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó vencedor en un centro de votación de un partido político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.

 

A este respecto, debe destacarse que para la actualización de esta causa de nulidad es necesario que se acrediten plenamente, la totalidad de los elementos denunciados, pues ante la inexistencia de cualquiera de ellos, la causa de nulidad invocada se tendrá por no acreditada.

 

a) Apertura de paquetes sin la presencia de los representantes de los precandidatos.

 

El actor aduce que durante el escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta la misma se hizo sin que estuvieran presentes los representantes de los candidatos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, en principio debe analizarse la existencia del hecho fáctico denunciado, para después poder realizar su calificación conforme a lo extremos previstos en la normativa intrapartidista.

 

Es decir, en principio es necesario determinar si, como lo señala en actor, la apertura de los paquetes electorales se llevó a cabo sin que estuvieran presentes la totalidad funcionarios del centro de votación. De igual forma, que se hayan manipulado estos por personas ajenas a la mesa directiva del centro de votación y en especial los de la segunda vuelta electoral durante su traslado al Comité Directivo Estatal del partido.

 

En el caso, el motivo de agravio resulta ineficaz, toda vez que el actor no precisa, en qué momento se sucedieron los hechos, es decir, el actor se concreta a realizar una afirmación genérica, respecto de la totalidad de los centros de votación, no obstante, debe precisar en cada una de estas, en qué consistieron los hechos que a su juicio viciaron la recepción del voto en dicho centro de votación.

 

Lo anterior es así, pues como señaló la normativa partidista requiere que la irregularidad que se haga valer haya quedado plenamente acreditada, es decir, que la misma debe derivarse de afirmaciones concretas y valoraciones objetivas de los medios de prueba aportados por las partes, sin que la misma pueda derivarse mediante suposiciones o inferencias.

 

En el caso, el actor formula una afirmación genérica tendente a que esta autoridad electoral realice una investigación, respecto de cada uno de los centros de votación, acerca de las circunstancias objetivas en las que se pudieron haber cometido los supuestos hechos materia de las causas de nulidad invocadas, lo cual no puede ser realizado por esta autoridad electoral, pues conforme al marco legal que rige la actuación de este Tribunal Electoral, priva el principio de que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.

 

En este sentido, con la finalidad de salvaguardar el principio de imparcialidad, a que se encuentra constreñido todo órgano jurisdiccional, este no puede soslayar la obligación que tiene todo justiciable de expresar, cuando menos los hechos esenciales que constituyan la base principal de su impugnación.

 

No se pasa por alto que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la ley procesal electoral, al resolver los medios de impugnación esta Sala Superior tiene la obligación de suplir la deficiencia en la expresión de agravios, no obstante, esta obligación se encuentra condicionada a que la partes en un juicio mencionen los hechos en los que se basa la impugnación, de los cuales se puedan desprender claramente los agravios que causa el acto reclamado.

 

Dado que, la ley exige al justiciable que mencione los hechos en los que se sustenta su impugnación, lo cual tratándose de causas de nulidad implica, la menciones clara y precisa de aquellos hechos acontecidos, en cada centro de votación, y que constituyan los elementos centrarles de la causa de nulidad.

 

En tal situación frente al incumplimiento de tales obligaciones, este Tribunal no puede avocarse el conocimiento de la causa de nulidad, pues de suplir la deficiencia en la expresión de los hechos, la actuación de este órgano jurisdiccional se traduciría en una pesquisa lo que trastocaría el equilibrio que debe existir entre las partes de un procedimiento judicial.

 

b) Negativa de contar y firmar las boletas por parte de los representantes de los candidatos, previo al inicio de la votación.

 

En relación con este tema, el actor aduce que se incurrió en irregularidades graves previamente al inicio de la jornada electoral, porque el quince de febrero de dos mil quince, sus representantes de los sesenta y dos centros de votación instalados en toda la entidad, así como representantes de otros precandidatos, solicitaron firmar y contar las boletas electorales; sin embargo, no les fue permitido no obstante que es una medida permitida por la ley.

 

En consideración de esta Sala Superior, debe desestimarse el agravio del actor, ya que formula un planteamiento general que no se encuentra vinculado con alguna de las causas concretas de nulidad de la votación recibida en los centros de votación, de las establecidas en el artículo 140 del Reglamento de Selección de Candidatos.

 

En efecto, el citado precepto reglamentario es del tenor siguiente:

De la Nulidad de la votación recibida en Centros de Votación

Artículo 140. La votación recibida en un Centro de Votación será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar el Centro de Votación, sin causa justificada, en lugar distinto al determinado por la Comisión Organizadora Electoral;

II. Entregar sin causa justificada, fuera de los plazos establecidos, el paquete que contenga los expedientes electorales a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso o a quien ésta designe;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por la Comisión Organizadora Electoral;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la definida para la celebración de la Jornada Electoral;

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este Reglamento;

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin Credencial para Votar o Credencial del Partido, a aquellas personas que no estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso de quienes se ostenten como representantes de los precandidatos a los Centros de Votación o haberlos expulsado, sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre quienes se ostenten como funcionarios de la mesa directiva del Centro de Votación o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir a los electores, sin causa justificada, el ejercicio del derecho a votar y que ello sea determinante para el resultado de la votación; y

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

La disposición reglamentaria establece las causas específicas que pueden dar lugar a la nulidad de la votación recibida en los centros de votación, por las irregularidades cometidas previamente al inicio de la jornada electoral, durante el desarrollo de ésta y las ocurridas con posterioridad.

 

En cuanto a las primeras, se prevé como causa de nulidad la instalación del centro de votación en lugar distinto al determinado sin causa justificada, impedir el acceso de los representantes de los precandidatos a los referidos centros de votación; por lo que hace al desarrollo de la jornada electoral, se establece como causas de nulidad el hecho de recibir la votación en fecha distinta a la definida para la jornada electoral, recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados, permitir sufragar a quienes no están en el listado nominal de electores definitivo, cuando ello es determinante para los resultados, ejercer violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva del centro de votación, impedir a los electores el derecho de votar. Por otra parte, también se produce la nulidad cuando se realiza el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado, haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos siempre que sea determinante para los resultados, entregar los paquetes electorales fuera de los plazos establecidos, al órgano partidista que conduce el proceso. 

 

Finalmente, también se establece como causa de nulidad de la votación recibida en el centro de votación, la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Como se precisó en consideraciones precedentes, debe desestimarse tal planteamiento, porque la circunstancia de no firmar las boletas utilizadas en la jornada electoral intrapartidista no se sitúa en alguna de las causa específicas de nulidad establecidas en el citado artículo 140 del Reglamento de Selección de Candidatos, por otra parte, no es una circunstancia, en sí misma considerada, que constituya una irregularidad de tal gravedad que implique una violación sustancial, ya que la falta de conteo y firma de las boletas no impidió que se llevara a cabo la jornada electoral y que los militantes ejercieran el derecho de votar en los distintos centros de votación, y en su caso, que tal circunstancia, por sí misma, hubiera repercutido directamente en  los resultados de la elección.

 

Por el contrario, en oposición a lo alegado por el actor, con las respectivas actas de escrutinio y cómputo[5] levantadas al efecto, mismas que se aportaron al medio de impugnación en que se actúa, se constata que se llevó a cabo la jornada electoral y, de manera individual, se contabilizaron los votos correspondientes a cada centro de votación; de ahí lo infundado del planteamiento.

 

c) Negativa de los funcionarios de los centros de votación para sellar las urnas con cinta y que fueran firmadas por los representantes de los candidatos.

 

El actor afirma que los funcionarios del centro de votación se negaron a sellar las urnas con cinta y que fueran firmadas por los representantes de los precandidatos, sobre todo los paquetes correspondientes a la segunda vuelta.

 

Es infundado el agravio, dado que en los autos del expediente no existen medios de convicción que acrediten fehacientemente lo afirmado por el demandante.

 

Ello porque para acreditar esa afirmación, el actor solamente presentó veinticuatro escritos incidentales, respecto a igual número de centros de votación, del total de casillas instaladas que es de sesenta y dos, en los que de manera genérica se señala que no se permitió sella la urna.

 

A juicio de esta Sala Superior, tales escritos tienen el carácter de documentales privadas y constituyen un simple indicio de lo que en ellas se narra, pues en autos no obra algún otro elemento de prueba que genere convicción a este órgano jurisdiccional de que lo ahí descrito realmente haya acontecido.

 

d) No se permitió a los representantes de los precandidatos verificar las credenciales de los electores

 

El actor aduce que se debe anular la votación recibida en las sesenta y dos centros de votación referidos, porque no se permitió a los representantes de los candidatos verificar las credenciales con las que sufragaron los electores, dado que los funcionarios de los centros de votación mencionaron que no había tiempo para ello.

 

Dicho alegato, se relaciona directamente con la causa de nulidad de votación recibida, prevista en el artículo 140, fracción VII, del reglamento invocado consistente en “Permitir sufragar sin credencial para votar o credencial del partido, a aquellas personas que no estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”, lo anterior, porque esa inconformidad, trae implícito que sufragaron electores que no aparecen en el listado nominal del partido, al no permitirles ver a sus representantes las credenciales atinentes.

 

Es ineficaz el agravio porque el actor relata un hecho vago e impreciso, ya que al margen de que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron tales hechos, ni precisa de qué manera ello afectó la certeza de la votación recibida en esos centros de votación, tampoco aportó medio de convicción alguno que estuviera encaminado a la demostración de los mismos, máxime, que en las hojas de incidentes correspondientes no existe el señalamiento de ese tipo de irregularidades.

 

e) Irregularidades relacionadas con el traslado de los paquetes y la integridad y resguardo de los mismos.

 

El actor afirma que los paquetes electorales correspondientes a la totalidad de los centros de votación fueron trasladados al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en San Luis Potosí, por personas ajenas a los funcionarios de los centros de votación y de la Comisión Organizadora Electoral; que siete de ellos fueron abiertos y veinticuatro, carecían de sellos y firmas de los funcionarios de los centros de votación y de los representantes del precandidato actor al momento de su entrega.

 

Asimismo, señala que las últimas trece urnas recibidas en dicha Comisión fueron trasladadas por el Coordinador de la Zona Huasteca de la candidata Sonia Mendoza, de nombre Néstor.

 

Son parcialmente fundados los agravios, porque solamente 5 (cinco) paquetes electorales de los 62 (sesenta y dos) que fueron entregados a la Comisión Organizadora Electoral presentan irregularidades al momento de su entrega, que a juicio de esta Sala Superior son determinantes para los resultados de la votación recibida en los centros de votación atinentes, dado que se vulnera el principio de certeza respecto a la integridad de su contenido, ya que un paquete electoral se entregó por una persona que no es funcionario de casilla ni auxiliar de la comisión citada y los otros cuatro, no estaban sellados al instante de su recepción.

 

En cambio, los cincuenta y siete paquetes electorales restantes fueron entregados por los funcionarios de los centros de votación nombrados por la Comisión Organizadora Electoral o por los auxiliares electorales designados por esa comisión, además, el hecho de que algunos paquetes no hayan sido firmados por los representantes del candidato no es prueba suficiente para considerar por ese sólo hecho que se afectó la integridad de la votación y por otra parte, no existe evidencia alguna que acredite que se haya alterado la votación de esos centros de votación y pongan en duda la autenticidad de su contenido, tal como se demuestra a continuación.

 

Para efecto de analizar las inconformidades del actor, a continuación se inserta una tabla en la que se precisan:

 

1. Qué centros de votación se impugnan por haber sido trasladadas por personas distintas a los funcionarios de los centros de votación de la Comisión Organizadora Electoral.

 

2. Qué personas entregaron el paquete electoral a dicha Comisión.

 

3. Si los paquetes presentan muestras de alteración al momento de su entrega.

 

4. Si quienes entregaron los paquetes electorales son o no funcionarios de los centros de votación según el encarte publicado por el partido o fueron designados como auxiliares de la Comisión Organizadora Electoral para coadyuvar en la preparación y desarrollo de todo el proceso de la jornada electoral que se celebró el quince de febrero de dos mil quince.

 

5. Las observaciones atinentes.

 

Lo anterior conforme:

 

a) Al acuerdo de la Comisión Organizadora Electoral respecto a la ubicación e integración de las mesas directivas de centros de votación para el proceso interno de selección de candidaturas del partido acción nacional que se celebró en San Luis Potosí, publicado en los estrados físicos y electrónicos del partido.

 

b) Los acuerdos de designación de las personas que fungirían como auxiliares de dicha comisión.

 

c) El acta de Sesión de escrutinio y cómputo de la jornada electoral que realizó la Comisión Organizadora Electoral Estatal en San Luis Potosí, con motivo de la Jornada Electoral interna en donde se elegiría entre otros, al candidato a la Gubernatura.

 

d) Los acuses de recibo correspondientes que obran en autos, documentos cuya certificación fue realizada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral de San Luis Potosí, conforme a lo previsto en el artículo 20, fracción VII, del Reglamento de Selección de Candidatos.

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Superior, tienen valor probatorio para acreditar los hechos que en ellos se consignan, por tratarse de documentos privados certificados por un funcionario partidista en ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 16, numerales 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no son controvertidos por las partes, ni existen elementos probatorios en autos que los contradigan.

 

 

Centros de votación trasladados por personas distintas a los funcionarios de los centros de votación o al personal designado por la Comisión Organizadora Electoral.

Personas que entregaron los paquetes electorales.

Muestras de alteración.

Funcionarios según  encarte o personal designados por la Comisión Organizadora Electoral.

Observaciones

1.        

Ahualulco I

 

Rodrigo Ramírez U.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Abrieron la urna de la segunda ronda para sacar las boletas de la 1ª ronda.

2.        

Alaquines I

Huitzimengari Herrera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

No vienen las firmas

3.        

Armadillo I

Salvador Rebolledo

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Vienen los sobres sin caja sellados, sin firmas.

4.        

Axtla de Terrazas I

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Paquete electoral 6 sobres cerrados sin firma de representantes sin alteraciones parte externa 2 actas. Gob. Rep. Prop.

5.        

Cárdenas I

Huitzimengari Herrera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

El paquete electoral no viene firmado por representantes y trae por fuera sobre que dice contener el acta.

6.        

Catorce I

Marco Antonio Hdz

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral

No viene firmas de representante

7.        

Cedral I

Marco Antonio Hernández

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

8.        

Cerritos I

Salvador Rebolledo

 

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Acta viene en sobre por fuera convr acta de incidensias

9.        

Cerro de San Pedro I

Raúl Jaime Neri

No

No es funcionario ni Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

10.    

Charcas I

Rodrigo Ramírez U.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Paquete electoral no viene firmado por los representantes

11.    

Coxcatlán I

Rubén Rodríguez

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Perfectamente selladas, sin alteración y no presentan firmas de representantes.

12.    

Ébano I

Rubén Rodrígez

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Urna debidamente sella sin alteración y sin firmas de representantes.

13.    

El Naranjo I

Huitzimengari Herrera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Trae un sobre que se supone contiene el acta electoral. Urna y paquete no tiene firmas de representantes.

14.    

Guadalcazar I

Salvador Rebolledo

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Encintando, sellado, pero sin firmas.

15.    

Huehuetlán

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Cerrado perfectamente, sin firmas de representantes.

 

16.    

Lagunillas I

Rubén González J.

Si

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

La Comisión sello los paquetes en vez de los representantes.

 

Paquete electoral no viene pegado pero se manifiesta que viene adentro.

17.    

Matehuala I

Antonio Hernández Chaverri

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral

 

18.    

Matlapa I

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

El paquete Muestra un paquete electoral afuera con algunas firmas La urna no presenta firmas de funcionarios.

19.    

Mexquitic I

Rodrigo Ramírez U.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral

Ni urna ni paquete vienen sellados

20.    

Moctezuma I

Rodrigo Ramírez U.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Sellada con cinta diurex transparente sin firma de representantes.

21.    

Rayón I

Huitzimengari Herrera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

El cartón de la caja estaba en mal estado

22.    

Rio Verde I

Rubén González J.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

En el paquete no vienen las firmas de representantes

23.    

Salinas I

Rodrigo Ramírez U.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

24.    

San Ciro I

Rubén González J.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Faltan firmas de los representantes en el paquete electoral

25.    

San Luis Potosí I

José Antonio Zapata

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

26.    

San Luis Potosí II

José Antonio Zapata

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

27.    

San Luis Potosí III

José Antonio Zapata

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

28.    

San Luis Potosí IV

José Antonio Zapata

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

29.    

San Luis Potosí V

José Antonio Zapata

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

30.    

San Martín I

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Sin firmas de representantes

31.    

San Nicolás I

Adolfo Ruiz Vázquez

No

Secretario del Centro de Votación.

 

32.    

Santa Catarina I

Huitzimengari Herrera

 

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Entregaron dos sobres donde asumimos vienen las actas electorales. sin firmas de representantes.

33.    

Santa María I

José Cruz Paulin Rojas

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

34.    

Santo Domingo I

Rodrigo Ramírez U.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

35.    

San Vicente I

Rubénn Rodríguez

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

36.    

Soledad I

Pablo López Vargas

No

Presidente del centro de votación.

 

37.    

Tamasopo I

Huitzimengari Herrera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

El paquete electoral viene sin firmas y las actas vienen sueltas

38.    

Tamazuchale I

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Se presume porque no se ve lugar sellado debidamente. Sobres por fuera.

39.    

Tampacán I

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Paquete de Tampacán sin firmas de representantes Perfectamente cerrado. La urna perfectamente cellada, sin identificación la cual se le anexa. No contiene firmas de representantes.

40.    

Tampamolón I

Rubén Rodríguez

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Sin sellar.

41.    

Tancanhuitz I

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

El paquete no se encuentra cellado, pero contiene diversos sobres al interior, cada uno perfectamente cellados. La urna no presenta alteraciones, no cuenta con firmas de representantes.

42.    

Tanquián I

Rubén Rodríguez

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Se encuentra perfectamente sellado sin firmas de los representantes

43.    

Tanlajas I

Rubén Rodríguez

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

44.    

Tierra Nueva I

José Cruz

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

45.    

Venegas I

Antonio Hernández Chaverri

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

46.    

Venado I

Rodrigo Ramírez U.

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

Urna sella pero sin firmas de representantes

47.    

Villa de Arista I

Salvador Rebolledo

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

En el paquete electoral vienen los sobres sellados por fuera.

48.    

Villa de Arriaga I

Jesús Noé López

 

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

49.    

Villa de Ramos I

Rodrigo Ramírez U.

 

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

50.    

Villa de Reyes I

José Cruz Paulín Rojas

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

51.    

Villa de Hidalgo I

Salvador Rebolledo

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

52.    

Villa de Juárez I

Salvador Rebolledo

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral

Sellado sin firmas

53.    

Xilitla I

Marco Rivera

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

El paquete electoral presenta 5 sobres perfectamente cellados, sin firmas de representantes.

54.    

Zaragoza I

Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza

No

Auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral.

 

 

Del análisis de la tabla anterior, se advierte, en principio, que ningún paquete electoral fue entregado por alguna persona que responda al nombre de Néstor, de ahí que es infundado el alegato del actor consistente en que el coordinador de la zona Huasteca de la candidata ganadora, que respondía a dicho nombre, hubiese entregado trece paquetes electorales.

 

De igual modo, esta Sala Superior advierte que cincuenta y tres paquetes electorales fueron entregados a la Comisión Organizadora Electoral del Estado de San Luis Potosí, por funcionarios que integraban las Mesas Directivas de los Centros de Votación o por los auxiliares electorales designados por dicha comisión.

 

Ahora bien, cabe precisar que conforme al Manual de la Jornada Electoral elaborado por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, una vez que se cierra y sella el paquete electoral atinente, éste puede ser trasladado a la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso por el Presidente de la Mesa Directiva, o en su caso por el auxiliar que designe la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso.

 

En este sentido, si bien el paquete electoral correspondiente al centro de votación de San Nicolás I, fue entregado por el Secretario del centro de votación, ello no constituye una irregularidad toda vez que conforme al citado manual, en caso de ausencia del Presidente, el Secretario asume las funciones de éste.

 

De manera que, respecto a cincuenta y tres paquetes electorales no se acredita la irregularidad aducida.

 

Sin embargo, esta Sala Superior advierte que el paquete electoral correspondiente al centro de votación del municipio de Cerro de San Pedro I, fue entregado por una persona que no es funcionario de la mesa directiva de dicho centro de votación, y de la cual, tampoco es posible identificar en el expediente, si pertenece o no a la Comisión Organizadora Electoral, lo cual, constituye una irregularidad determinante para los resultados de la votación en dicha casilla.

 

Ello porque el simple hecho de que, una persona que no formó parte de la mesa directiva del centro de votación, ni fue designado por la comisión organizadora citada, haya entregado un paquete electoral de la elección atinente, no se trata de una irregularidad circunstancial, sino de una clara transgresión a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

Ya que ello evidencia que no se custodió debidamente, ni se resguardó, la integridad del paquete electoral y por tanto, de la votación contenida en él, dado que una persona ajena a la organización de la elección y sin estar facultada legalmente, lo trasladó hasta la comisión referida.

 

Por lo que existe incertidumbre respecto a la autenticidad de la votación, dado que la misma pudo haber sido alterada durante el trayecto correspondiente, y en consecuencia, ello afecta determinantemente los resultados obtenidos en el centro de votación referido, ya que no es posible presumir que se haya respetado la voluntad de los militantes en dicho municipio.

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Superior debe decretarse la nulidad de la votación recibida en el centro de votación citado.

Por otra parte, el actor aduce que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en el municipio de Ahualulco I, porque se abrió la urna de la segunda vuelta electoral, lo que genera incertidumbre respecto la integridad de dicho paquete.

 

Esta Sala Superior considera que si bien, el escrito incidental atinente presentado por el demandante[6], coincide con lo asentado en el acuse de recibo del paquete electoral correspondiente a dicho centro de votación, en el cual se anotó que “Abrieron la urna de la segunda ronda para sacar las boletas de la 1ª ronda”, ello no puede considerarse una irregularidad que genere incertidumbre respecto a la integridad de la votación de dicho paquete.

 

Sobre todo, si se considera que, al momento de su entrega el paquete electoral no presentó muestras de alteración, y que los sobres de las actas de la jornada electoral estaban debidamente adheridos al paquete electoral, tal como se aprecia del acuse referido, y de la versión estenográfica de la sesión de escrutinio y cómputo de la jornada electoral que celebró la Comisión Organizadora Electoral Estatal[7].

 

Asimismo, el actor estima que debe anularse la votación recibida en los centros de votación correspondientes a los municipios de Cárdenas I, Cerritos I, El Naranjo I, Santa Catarina I, Tamasopo I y Villa de Arista I, porque se colocaron los sobres afuera de la urna en violación al acuerdo emitido para el traslado de las urnas de la segunda vuelta electoral y porque además, en el último de los municipios, no se permitió a sus representantes firmar la urna correspondiente, lo que genera incertidumbre en la integridad de los paquetes electorales atinentes y de la votación en ellos contenida.

 

Son infundados los agravios porque conforme al Manual de la Jornada Electoral referido, una vez que termina el escrutinio y cómputo del centro de votación, el Presidente de la Mesa Directiva del Centro de votación debe integrar el paquete electoral correspondiente, e introducir en el sobre la leyenda “Paquete Electoral” la documentación atinente al listado nominal de electores, las boletas sobrantes inutilizadas, las boletas que contengan los votos válidos a favor de cada precandidatura y las boletas que contengan los votos nulos.

 

El material electoral sobrante (tinas, sellos, plumas, crayones, etcétera) deberá colocarse en el sobre que le corresponda e introducirse en la caja del Paquete Electoral.

 

Sin embargo, las actas de jornada electoral y los escritos sobre incidencias que presenten los representantes de las precandidaturas, de conformidad al citado manual, no deben ser introducidos en el paquete electoral, sino colocarse en el sobre correspondiente, el cual se pegara con cinta adhesiva al paquete electoral, quedando afuera del mismo.

 

De manera que, si en el caso, lo asentado en los acuses de recibo de los paquetes electorales correspondientes, coincide con los escritos incidentales que presentó el actor, en cuanto a que las actas de la jornada electoral se insertaron en el sobre pegado por fuera de los paquetes electorales, cabe decir que ello es conforme al manual referido y no constituye irregularidad alguna.

 

Y si bien, también coinciden respecto a que dichos paquetes no venían firmados por sus representantes, ello no evidencia por sí mismo, que se haya alterado la votación recibida en esos centros de votación, sino que lo único que acredita es que los representes del precandidato no firmaron el paquete correspondiente.

 

Sin que pueda concluirse válidamente, a partir de lo afirmado por el actor en los escritos incidentales, que no se les permitió a sus representantes firmar dichos paquetes o acompañarlos para su entrega, pues, como ya se dijo, no existen otros elementos de prueba que corroboren esas afirmaciones y que permita a esta Sala Superior valorar, si lo dicho por el demandante aconteció o no.

 

Máxime que, conforme a las reglas de experiencia, la falta de firma de esos paquetes electorales, pudo acontecer por distintas razones, y no necesariamente por la que aduce el actor, entre las que se encuentran, un simple olvido o la negativa de los representantes para firmarlos, de ahí, que lo alegado por el actor no es suficiente para acreditar que se haya impedido firmar los paquetes electorales.

 

Ello, aunado a que el momento de su entrega, no presentaban alteraciones y el actor no alega en su demanda que carecieran de los sellos correspondientes, como sí lo hace en los centros de votación que a continuación se señalan.

 

En efecto, el actor estima que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en los municipios de Armadillo I, Axtla de Terrazas I, Charcas I, Coxcatlán I, Ébano I, Guadalcazar I, Huehuetlán, Lagunillas I, Matlapa I, Mexquitic I, Moctezuma I, Rio Verde I, San Ciro I, San Martín I, Tamazuchale I, Tampacán I, Tampamolón I, Tancanhuitz I, Tanquián I, Tanlajas I, Venado I, Villa de Arista I, Villa de Juárez I y Xilitla I, porque afirma que carecían de sellos al momento de su entrega.

 

Al respecto, cabe precisar que, conforme a los acuses de recibo de los paquetes electorales, correspondientes a los municipios de Coxcatlán I, Ébano I, Guadalcazar I, Huehuetlán, Moctezuma I, Tamazuchale I, Tampacán I, Tanquián I, Venado I y Villa de Juárez I, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrario a lo que afirma el actor, dichos paquetes estaban sellados al momento de su entrega, pues en las observaciones correspondientes se hizo constar dicha situación o que los paquetes estaban perfectamente cerrados, tal como se demuestra a continuación.

 

 

Centro de votación

Observaciones

1.

Coxcatlán I.

Perfectamente selladas, sin alteración y no presentan firmas de representantes.

2.

Ébano I.

Urna debidamente sella(da) sin alteración y sin firmas de representantes.

3.

Guadalcazar I.

Encintando, sellado, pero sin firmas.

4.

Huehuetlán.

Cerrado perfectamente, sin firmas de representantes.

 

5.

Moctezuma I.

Sellada con cinta diurex transparente sin firma de representantes.

6.

Tamazuchale I.

Se presume porque no se ve lugar sellado debidamente. Sobres por fuera.

7.

Tampacán I.

Paquete de Tampacán sin firmas de representantes Perfectamente cerrado. La urna perfectamente cellada, (sic) sin identificación la cual se le anexa. No contiene firmas de representantes.

8.

Tanquián I.

Se encuentra perfectamente sellado sin firmas de los representantes

9.

Venado I.

Urna sella(da) pero sin firmas de representantes

10.

Villa de Juárez I.

Sellado sin firmas

 

Por lo que, lo anotado en tales acuses desvirtúa claramente las afirmaciones del actor, respecto a esos centros de votación, máxime que su dicho, no está corroborado con algún otro medio de prueba.

 

Por otra parte, si bien en los acuses de recibo de los paquetes electorales, correspondientes a los centros de votación de los municipios de Armadillo I, Axtla de Terrazas I, Charcas I, Matlapa I, Mexquitic I, Rio Verde I, San Ciro I, San Martín I, Tanlajas I, Villa de Arista I y Xilitla I, no se precisó en las observaciones atinentes, que esos paquetes estaban sellados, lo cierto, es que sí se señaló, que no presentaban muestras de alteración al momento de su entrega, y por otra parte, no existen elementos de prueba que demuestren lo contrario, y menos que se acredite que su contenido fue alterado.

 

En esos centros de votación se anotó lo siguiente:

 

 

Centro de votación

Observaciones

11.

Armadillo I

Vienen los sobres sin caja sellados, sin firmas.

12.

Axtla de Terrazas I.

Paquete electoral 6 sobres cerrados sin firma de representantes sin alteraciones parte externa 2 actas. Gob. Rep. Prop.

13.

Charcas I.

Paquete electoral no viene firmado por los representantes

14.

Matlapa I.

El paquete Muestra un paquete electoral afuera con algunas firmas La urna no presenta firmas de funcionarios.

15.

Rio Verde I.

En el paquete no vienen las firmas de representantes

16.

San Ciro I.

Faltan firmas de los representantes en el paquete electoral

17.

San Martín I.

Sin firmas de representantes

18.

Tanlajas I.

------------------

19.

Villa de Arista I.

En el paquete electoral vienen los sobres sellados por fuera.

20.

Xilitla

El paquete electoral presenta 5 sobres perfectamente cellados, sin firmas de representantes.

 

Del cuadro anterior, se advierte que en los acuses de recibo de los paquetes electorales correspondientes a los municipios de Armadillo I, Axtla de Terrazas I, Villa de Arista I y Xilitla, se asentó que los sobres electorales estaban cerrados o sellados, lo cual evidencia que no se afectó la integridad del contenido de dichos sobres.

 

También se observa, respecto a los paquetes electorales correspondientes a los centros de votación de los municipios de Armadillo I, Axtla de Terrazas I, Charcas I, Rio Verde I, San Ciro I, San Martín I y Xilitla, que si bien se anotó, en los acuses referidos, que esos paquetes no estaban firmados por los representantes (de los precandidatos).

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, ello no es suficiente, por sí mismo, para demostrar que los paquetes se entregaron sin sellos o que su contenido se alteró, ya que sólo se acredita que siete paquetes electorales no estaban firmados por los representantes de los precandidatos.

 

Máxime que en cuatro de esos centros de votación, expresamente se señaló que los sobres de la jornada electoral estaban perfectamente cerrados.

 

En consecuencia, al no acreditarse en autos, alteraciones en el contenido de los paquetes electorales, es infundado el agravio del actor consistente en que la falta de sellos de todos los paquetes electorales dio lugar a que se anularan 1,709 votos.

 

Por lo que hace a los paquetes electorales correspondientes a los centros de votación de los municipios de Lagunillas I, Mexquitic I, Tampamolón I y Tancanhuitz I, del análisis de las constancias de autos referidas, se advierte que dichos paquetes no estaban sellados al momento de su entrega.

 

A juicio de esta Sala Superior esa irregularidad es determinante para los resultados de la votación recibida en dichos municipios, porque constituye una evidente transgresión a los principios de certeza y legalidad del sufragio, que pone en duda la autenticidad de los resultados de la elección.

 

Lo anterior, porque la falta de sellos, vulnera en principio, el acuerdo de la Comisión Organizadora Electoral respecto a la segunda ronda de votación simultánea para la selección de la candidatura a gobernador constitucional referido, en donde se dispuso que:

 

Una vez cerrado cada Centro de Votación, los funcionarios de la mesa directiva, antes de proceder a computar los votos de la primera vuelta, deberán sellar y firmar junto con los representantes de las precandidaturas presentes, la urna correspondiente a la votación de la segunda vuelta y mantenerla en custodia permanente”.

Pero fundamentalmente, ello presume una manipulación de los votos durante su traslado, con el fin de alterar los resultados de la elección, en un momento posterior al escrutinio y cómputo de la urna de la primera vuelta, por lo que existe incertidumbre respecto a la integridad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Esto es, la gravedad de la violación radica en que la autoridad partidista faltó a su deber de blindar la voluntad de los militantes depositada en las urnas, lo cual se garantiza primordialmente con el sello de las urnas correspondientes.

 

De ahí que, es imposible constatar la autenticidad del contenido de los paquetes electorales referidos, si estos permanecieron abiertos hasta su entrega correspondiente.

 

Lo que trae como consecuencia, que los resultados obtenidos en la sesión de cómputo de la elección respecto a esa casillas deben decretarse nulos, pues su contabilidad se realizó posterior a la irregularidad referida y ello afecta el principio de certeza.

 

Por lo que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en los centros de votación que se analizan.

 

Asimismo, es infundado el agravio por el cual el actor pretende que se decrete la nulidad de la elección, con base en que el porcentaje de los votos anulados, representan el 23.50% de la votación total emitida, ello, porque conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142, del reglamento invocado, esa situación no constituye causa de nulidad de la elección.

 

Lo anterior es así, pues de la transcripción del contenido del citado artículo se aprecia que las causas de nulidad de elección son las siguientes:

 

“Artículo 141. Son causales de nulidad de una elección, cualesquiera de las siguientes:

 

I. Acreditar alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, y que únicamente se hubiese establecido un Centro de Votación para el proceso de selección respectivo;

 

II. Cuando no se instale el Centro de Votación y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, habiéndose establecido un solo Centro de Votación para un determinado proceso de selección;

 

III. En el caso de haberse establecido más de un Centro de Votación en un proceso de selección de candidatos, cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de los Centros de Votación;

 

IV. En el caso de haberse establecido más de un Centro de Votación en un proceso de selección de candidatos, cuando no se instalen el veinte por ciento de los Centros de Votación y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

 

V. En el caso de Diputado Federal o Local de Mayoría Relativa, cuando los dos integrantes de la fórmula de precandidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos sean inelegibles; y

 

VI. Cuando los dos integrantes de la fórmula de precandidatos a Senadores de Mayoría Relativa que hubieren obtenido el primero o el segundo lugar de la votación fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará únicamente la elección de la fórmula de precandidatos que resultaren inelegibles.

 

Cuando sea declarada la inelegibilidad de algún candidato a cargo de elección popular por el principio de representación proporcional, tomará su lugar el suplente; y en el supuesto de que este último también sea inelegible, ocupará su lugar la fórmula que le siga en el orden de la lista.

 

Artículo 142. Los órganos competentes podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la Jornada Electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a quienes se ostenten como precandidatos promoventes”.

 

De lo anterior, se advierte que el hecho de que se hubiera obtenido un porcentaje superior al veinte por ciento de votos nulos, por sí mismo no consiste una causa de nulidad de elección, ya que como se advierte no encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos señalados.

 

IV. Causal de nulidad, fracción XVII. Permitir sufragar sin Credencial para Votar o Credencial del Partido, a aquellas personas que no estén en el Listado Nominal de Electores Definitivo y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

 

En el caso, el bien jurídico a tutelar consiste en garantizar la certeza de que durante la jornada electoral, únicamente sufraguen en el centro de votación que corresponda, los ciudadanos con derecho a votar, garantizando con ello, el respeto al sentido de la voluntad de los militantes o ciudadanos expresada en las urnas.

 

A este respecto, debe tenerse presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Selección de Candidatos sólo podrán emitir su voto las personas incluidas en el Listado Nominal de Electores Definitivo, quienes deberán identificarse con su credencial de militante emitida por el Comité Ejecutivo Nacional o su credencial para votar vigente expedida por la autoridad electoral.

 

En ese orden, únicamente los ciudadanos o militantes, en ejercicio de sus derechos político-electorales, tienen derecho a votar, para lo cual resulta indispensable que al momento de presentarse a emitir su voto, cuenten con su credencial para votar con fotografía, además de hallarse inscritos en la lista nominal de electores que corresponda.

 

De esta forma, los elementos bajo los cuales se configura la hipótesis de nulidad en el caso que se analiza, son los que a continuación se establecen:

 

1.    Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista de electores, y

2.    Que los sufragios atribuidos a ciudadanos que votaron conforme a lo anterior, sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En ese orden de ideas, para considerar la actualización de la causa de nulidad, es necesario que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada una de los centros de votación en las que supuestamente ocurrieron las irregularidades que se pretenden combatir.

 

En adición a lo anterior, para efecto de acreditar el aspecto consistente en la determinancia, el número de personas que sufragaron irregularmente, debe ser igual o mayor a la diferencia de votos entre las fuerzas políticas que ocuparon el primero y segundo lugar.

 

Sirve como criterio para establecer la determinancia, el contenido en las Tesis de Jurisprudencia 9/98, 13/2000, así como 39/2002, identificadas bajo los rubros: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE; y NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

El agravio resulta infundado pues del análisis del caudal probatorio se aprecia que dicha afirmación no se encuentra debidamente probada en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que quien afirma un hecho se encuentra obligado a probarlo.

La aseveración formulada por el candidato no se encuentra sustentada por algún escrito de incidente o de protesta, u otro medio de convicción.

 

Es preciso señalar, que no se está imponiendo al candidato la carga de probar un hecho negativo, como sería la no inclusión del citado ciudadano en la lista nominal de la sección, sino el hecho de que a dicho ciudadano se le haya permitido ejercer el sufragio sin cumplir con uno de los requisitos que marca la ley.

 

Al ser el ejercicio del voto, un derecho constitucional, su anulación sólo puede proceder en aquellos casos, en los que se acredite, efectivamente, que éste no representa la voluntad ciudadana por encontrarse viciado por alguna circunstancia ajena a la voluntad de los electores.

 

En este sentido, como ya se ha señalado, para que proceda la nulidad de la votación recibida en un centro de votación, es necesario que quien la impugne aporte los elementos de prueba suficientes que permitan al juzgador, tener la certeza de que la votación se llevó a cabo en contravención a las normas que regulan su ejercicio.

 

Para ello, se han establecido medios de prueba a través de los cuales, se puede preconstituir pruebas, que pueden servir para acreditar la comisión de conductas contrarias a las disposiciones jurídicas.

 

Así, la normativa partidista Manual de la Jornada Electoral 2014-2015 contempla la posibilidad de que Secretario de la mesa directiva del centro de votación, haga constar los incidentes, irregularidades o eventualidades acaecidas durante la jornada; de igual forma, se permite a los representantes partidistas, presentar escritos de protesta y de incidentes, en los cuales pueden manifestar las contravenciones a la normativa interna que a su juicio se presenten.

 

Aunado a esto, si por alguna razón no fuera posible presentar estos escritos ante la mesa directiva del centro de votación, los candidatos tienen la posibilidad de hacerlo en la sesión de cómputo posterior.

 

Además, cuando se presente alguna irregularidad, es necesario que la misma se haga constar de la forma más precisa posible, señalando la mayor cantidad de elementos, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la infracción electoral.

 

En el caso, si se afirma que se permitió votar a una persona que no estaba inscrita en las lista nominal, la carga de la prueba de acreditar tales hechos correspondía sin duda al precandidato actor, situación que en el caso no aconteció.

 

Esto es así, pues el actor no presentó escritos de protesta o de incidentes y los que presentó no se refiere a estos hechos, en los que hicieran constar las irregularidades acontecidas, en los que se evidenciara cuando menos los nombres de las personas que votaron sin cumplir con las normas legales y el número aproximado de ciudadanos que llevaron a cabo tal conducta.

 

En este sentido, el actor realiza una afirmación genérica, consistente en que en todos los centros de votación se permitió sufragar a personas que no se encontraban inscritos en la Lista Nominal de Electores, no obstante como ya se precisó esto resulta insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad invocada, pues el actor no precisa, en cada caso, a qué ciudadanos fueron a los que se les permitió votar y que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, ni el número aproximado de estos, lo cual, debió hacer en cada uno de los centros de votación, cuya nulidad reclama.

 

V. Causal de nulidad, inciso VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 140, fracción VI del Reglamento de Selección de Candidatos, relativa a la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, en relación de los centros de votación respecto a la totalidad de los centros de votación que se instalaron en la entidad.

 

Del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor  hace valer la nulidad de la votación recibida en los centros de votación que se relacionan a continuación, por la actualización de la causa de nulidad en comento, no obstante tales agravios se estiman ineficaces, en tanto que el actor solo se limita a expresar que respecto de los centros de votación que a continuación se enumeran, se actualizan las hipótesis de nulidad previstas en los incisos precisados del referido artículo 140. Sin embargo, omitió referir hechos relacionados con tales irregularidades, y aportar las pruebas correspondientes.

 

Los centros de votación en las que se actualiza esta situación son las siguientes:

 

Ahualulco I, Alaquines I, Armadillo I, Cd. del Maíz I, Catorce I, Charcas I, Coxcatlán I, Ébano I, El Naranjo I, Lagunillas I, Matlapa I, Moctezuma I, Rio Verde I, Salinas I, San Luis Potosí I, San Luis Potosí II, San Luis Potosí III, San Luis Potosí IV, San Luis Potosí V, San Martín I, San Nicolás I, Santa María I, Soledad I, Tamasopo I, Tampacán I, Tamulín I, Tancanhuitz I, Tanlajas I, Tierra Nueva I, Venegas I, Venado I, Villa de Arriaga I, Villa de la Paz I, Villa de Ramos I, Villa de Reyes I, Villa de Hidalgo I, Xilitla I, Zaragoza I, los agravios resultan inoperantes, pues el actor no expresa argumento alguno tendente a acreditar

 

En efecto, del análisis integral de la demanda del actor, no se aprecia que señale hechos, ni ofrezca pruebas que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causa de nulidad invocada respecto de los centros de votación mencionados.

 

En este sentido, si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, esto procede siempre y cuando el actor, proporcione hechos por medio de los cuales puede desprenderse la violación reclamada, lo cual no aconteció en la especie.

 

En el caso, el actor es omiso en señalar elementos fácticos de los cuales poder desprender la actualización de las causas de nulidad que invoca. Por tanto, no es posible realizar el estudio de tales centros de votación, de ahí lo ineficaz de los agravios.

 

Ahora bien, por lo que hace la votación recibida en los centros de votación correspondientes a Axtla de Terrazas I, Cerritos, Guadalcázar I, San Antonio I, Santa Catarina I, Santo Domingo I, San Vicente I, Tampamolón I, Tanquián I y Villa de Juarez, el actor hace valer lo siguiente:

 

En el centro de votación ubicado en el Municipio de Axtla de Terrazas podemos observar que en la primera vuelta los resultados fueron:

 

MUNICIPIO

MARIO LEAL

SONIA MENDOZA

ALEJANDRO ZAPATA

NULOS

TOTAL

AXTLA DE TERRAZAS

0

26

66

11

103

 

Y en la segunda vuelta

 

MUNICIPIO

JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO

SONIA MENDOZA DÍAZ

NULOS

TOTAL

AXTLA DE TERRAZAS

40

37

32

109

 

Observando el comportamiento de este centro de votación podemos observar que la candidata Sonia Mendoza Díaz, obtiene un total de once votos más en la segunda vuelta y el precandidato José Alejandro Zapata Perogordo pierde 26 votos, pero lo extraño es que los once supuestos votos que gana la primera deben de ser gentes que en la primera vuelta votaron por Alejandro Zapata, es decir se pretende hacer creer que hubo un cambio de intención del voto cuando esto es electoralmente imposible.

 

Mismo caso presentan los centros de votación ubicados en CERRITOS, GUADALCAZAR, SAN ANTONIO, SANTA CATARINA, SANTO DOMINGO, SAN VICENTE, TAMPAMOLON, TANQUIAN, VILLA JUÁREZ, en donde en su conjunto representan un cambio de intención de voto de la primera a la segunda vuelta, donde 167 personas que votaron por el candidato JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO, supuestamente cambiaron su intención de voto a favor de la candidata SONIA MENDOZA DÍAZ para la segunda vuelta electoral.

 

Como se puede apreciar, la pretensión del actor consiste en que se anule la votación recibida en las casillas en cuestión, esto sobre la causa de pedir consistente en la diferencia que existe en la votación obtenida por cada uno de los candidatos en la primera y segunda vueltas, pues a su juicio dicha votación se debió mantener prácticamente inalterada.

 

A este respecto, el agravio se estima infundado pues el hecho de que existan diferencias aritméticas en la forma en que votaron los ciudadanos en primera o segunda vuelta, no constituye necesariamente una causa para invalidar la elección, pues no es posible para este órgano jurisdiccional, establecer una forma o modelo uniforme, sobre el cual el ciudadano lleva a cabo la votación.

 

Es decir, no puede establecerse, de manera objetiva, un nexo o consecuencia causal, entre la votación obtenida en primera o segunda vuelta, máxime que en el caso del Partido Acción Nacional, la votación de la segunda vuelta, se emite sobre una serie de “posibles” combinaciones de candidatos que en dado caso, accederían a la segunda vuelta.

 

Bajo estas condiciones los hechos que manifiesta el actor, por sí mismos no pueden analizarse a la luz de la causa de nulidad de error o dolo, ya que para actualizar dicha causa de nulidad, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1.       La existencia de dolo o error en la computación de los votos.

2.       Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

 

Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la normativa partidista y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva del centro de votación o, en este caso, de quien lleve a cabo el cómputo de la segunda vuelta.

 

Como se advierte de lo expuesto, en el caso el actor no prueba que las inconsistencias que alega se debieran a un actuación indebida por parte de las personas que llevaron a cabo, el escrutinio y cómputo de la votación, pues solo se concreta a formular una serie de suposiciones, en el sentido de que no es posible que los ciudadanos haya variado el sentido de su voto entre la primero y segunda vuelta, pero sin sustentar su dicho, con algún elemento de convicción que objetivamente pueda llevar a este órgano jurisdiccional a apreciar que la votación emitida por los militantes del partido se vio alterada, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

Por otra parte el actor, afirma que en el caso de Ciudad Fernandez, en la primera vuelta votaron doscientos sesenta y tres militantes, y en la segunda solo aparecieron doscientos treinta y nueve sufragios, por lo que existe un faltante de veinticuatro votos, mismo caso que aconteció en los centros de votación ubicado en Ciudad de Maíz I, Ciudad Fernández I, Charcas I, Coxcatlán I, El Naranjo I, Guadalcazar I, San Martín I, Tamuín I, Tancanhuitz I, Tierra Nueva I, Villa de Arriaga I y Xilitla I.

 

A este respecto, debe destacarse que el actor solo formula, de manera concreta, un agravio por lo que hace al centro de votación ubicado en Ciudad Fernandez; sin que por lo que hace al resto de los centros de votación, manifieste hechos concretos relacionados con algún tipo de irregularidad.

 

Lo anterior sería suficiente para considerar como ineficaces los agravios; no obstante, y a efecto de privilegiar el derecho de acceso a la justicia del actor, y considerando que existen los elementos de prueba necesarios para analizar el motivo de agravio expuesto por el actor, se realizará el análisis de los centros de votación en cuestión.

 

Al respecto, se tomarán en cuenta los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de la votación correspondiente a la segunda vuelta que obran en el expediente[8], así como los resultados consignados en el acta de la sesión de la Comisión Organizadora Electoral del dieciséis de febrero de este año[9].

 

Tal y como lo señala el actor, el análisis de la causa de nulidad se realizará a partir de la comparación que este propone respecto de los resultados obtenido en primera y segunda vuelta.

 

A continuación se inserta una tabla en la que se contienen los datos correspondientes a la votación obtenida por cada uno de los candidatos en primera y segunda vuelta, correspondiente a cada una de las casillas en estudio.

 

 

 

Casilla

Vuelta

Mario Leal Campos

Sonia Mendoza Díaz

Jose Alejandro Zapata Perogordo

Nulos

Diferencia entre 1| y 2º lugar

Total

Ciudad Fernandez I

1era

3

90

153

17

63

263

Ciudad Fernandez I

2da

 

91

148

0

57

239

Ciudad del Maíz I

1era

7

70

36

12

34

125

Ciudad del Maíz I

2da

 

70

35

19

35

124

Charcas I

1era

5

10

28

5

18

48

Charcas I

2da

 

5

26

15

21

46

Coxcatlán I

1era

4

28

23

3

5

58

Coxcatlán I

2da

 

26

10

15

16

51

El Naranjo I

1era

2

46

25

2

21

75

El Naranjo I

2da

 

49

7

18

42

74

Guadalcázar I

1era

0

88

21

1

67

110

Guadalcázar I

2da

 

95

5

9

90

109

San Martín I

1era

3

49

88

7

39

147

San Martín I

2da

 

37

40

47

3

124

Tamuín I

1era

0

18

21

4

3

43

Tamuín I

2da

 

17

15

9

2

41

Tancanhuitz I

1era

6

86

4

2

82

98

Tancanhuitz I

2da

 

63

2

32

61

97

Tierra Nueva I

1era

8

26

15

7

11

56

Tierra Nueva I

2da

 

23

18

14

5

55

Villa de Arriaga I

1era

5

35

69

9

34

118

Villa de Arriaga I

2da

 

23

60

34

37

117

Xilitla I

1era

1

72

54

8

18

135

Xilitla I

2da

 

66

42

26

24

134

 

Conforme a los datos contenidos en la tabla que se inserta se considera lo siguiente:

 

En principio, es necesario señalar que esta Sala Superior ha considerado que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de los centros de votación consistentes en:

 

1.        Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la Lista Nominal de Electores; aquéllos que votaron con copia certificada de las resoluciones del tribunal electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en los centros de votación especiales.

2.        Total de boletas depositadas en la urna, de la elección de que se trate.

3.        Resultados de la votación (votación total emitida a favor de cada partido político o Coalición, candidatos no registrados, más votos nulos).

 

Lo anterior es así, en razón de que, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en el centro de votación debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

En este sentido, el propósito de la causa de nulidad en estudio es, que el resultado de la votación recibida en cada centro de votación fuera contabilizado de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, castigando con la nulidad de la votación recibida en el centro de votación, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo. En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman, para declarar su actualización.

 

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en el centro de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

No obstante, se estima que en el caso, de la elección en estudio, también resulta viable el estudio de la causa de nulidad, expuesta por el actor, como error o dolo en la computación de la votos, tomando en cuenta que la votación en primera y segunda vuelta se llevó a cabo de manera simultánea, por tanto, por lo menos en el rubro de votación total, los datos deben ser coincidentes, ya que en principio no existiría razón lógica para que existieran diferencias entre ambas.

 

Sin embargo, esto se deberá realizar siempre, tomando en cuenta que, tal y como se señaló en párrafos anteriores, para que se actualice la causa de nulidad correspondiente a error o dolo, uno de los elementos esenciales de la causa de nulidad, además de la existencia de algún tipo de inconsistencia es necesario que la misma resulte determinante para el resultado de la votación.

 

Esto es así, pues tal y como ha sostenido esta Sala Superior para que se actualice cualquier causa de nulidad, ya sea en un proceso intrapartidista o de elección de un cargo de elección popular, es necesario que la irregularidad resulte determinante para el resultado de la votación, es decir, que la irregularidad trascienda al resultado de la elección, por lo que en caso de que tal inconsistencia no se hubiera presentado, el resultado de la votación hubiera sido distinto[10].

 

Por lo que hace a la casilla instalada identificada como Ciudad Fernández I, si bien es cierto lo que señala que en la primera vuelta la votación total fue de doscientos sesenta y tres y en la segunda vuelta de doscientos treinta y nueve, esto por sí mismo no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Esto es así, pues si bien en el caso, existe una diferencia entre los resultados de la votación de la primer y la segunda vuelta, equivalente a veinticuatro votos, la diferencia entre el primer y segundo lugar en la primera vuelta fue de sesenta y tres votos, y en la segunda vuelta de cincuenta y siete votos, aunado al hecho de que en ambos casos el actor obtuvo el triunfo en la citada casilla.

 

Por lo que hace a los centros de votación Charcas I, Ciudad del Maíz I, El Naranjo I, Guadalcazar I, Tancanhuitz I, Tierra Nueva I, la diferencia de resultado entre la votación emitida en la primera y la segunda vuelta, es de un voto, a excepción de Charcas I en donde es de dos, y en cada caso la diferencia entre primer y segundo lugar, tanto en la primera como la segunda vuelta resultan superiores a la diferencia que existe entre la votación total de ambas votaciones.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la diferencia en cuestión es posible que se deba a un error por parte del ciudadano al momento de votar, quien se pudo haber llevado alguna de las boletas correspondientes a la primera o segunda vuelta, o bien, a errores al momento de realizar el cómputo de la votación; sin embargo, lo relevante es que en el caso esa diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en el centro de votación, razón por la cual no procede la nulidad de la votación recibida en tales casillas

 

Por lo que hace, a la votación relativa al centro de votación Coxcatlán I, se aprecia que existe una diferencia de seis votos, en la votación total emitida en primera y segunda vuelta, obstante en el caso, no resulta determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar es de dieciséis votos, es decir, es mayor a la supuesta inconsistencia o irregularidad que alega el actor.

 

No pasa desapercibido que en el caso, en la primera vuelta la diferencia entre el primer y segundo lugar era de cinco votos, es decir, una cantidad menor a la inconsistencia detectada en la votación total, sin embargo, esta situación no conlleva la nulidad de la votación de dicho centro de votación, pues en el caso, el resultado que es trascendente en el caso, es del cómputo de la segunda vuelta, por lo que si esta no se acredita la determinancia de la irregularidad no procede la anulación de esta mesa receptora de votación.

 

Por lo que hace, al centro de votación San Martín I, se aprecia que la diferencia entre la votación total de la primera y segunda vuelta es de veintitrés votos, no obstante la diferencia entre el primer y segundo lugar, en la votación relativa a la segunda vuelta es de tan solo tres votos.

 

Conforme a esto, a juicio de esta Sala Superior, la irregularidad resulta trascedente al resultado de la votación, dado que no existe certeza respecto del resultado de la votación, ya que existe justificación para que se haya presentado tal diferencia, la cual además, resulta muy superior a la diferencia entre el primer y segundo lugar, lo cual produce incertidumbre respecto a la veracidad de la información relativa al escrutinio y cómputo de la casilla, lo cual, trae como consecuencia que el citado cómputo no pueda surtir efectos legales y, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación recibida en el centro de votación San Martín I.

 

Por lo que hace a la casilla Tamuín I, la diferencia entre la votación total correspondiente a la primera y segunda vuelta es de dos votos, y en el caso la diferencia entre el primer y segundo lugar, en la segunda vuelta es de dos votos.

 

Bajo estas condiciones, procede declarar la nulidad de la votación recibida en el centro de votación en cuestión, pues tal y como se ha señalado en párrafos precedentes, una irregularidad resultará determinante para el resultado de la votación, cuando esta sea igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, tal y como aconteced en el caso.

 

Por otra parte, el actor afirma que en el caso del centro de votación Villa de Reyes I, en la primera vuelta votaron veintiocho militantes, y en la segunda vuelta noventa y siete personas, es decir, existe un excedente de sesenta y ocho votos.

 

De igual forma, afirma que en el caso de Tamazunchale se presentó la misma situación, ya que en la primera vuelta la votación fue de ciento veintidós votos, y en la segunda de ciento setenta y cuatro, misma situación que a su juicio se presentó en los centros de votación Aquismón I, Axtla de Terrazas I, Ciudad Valles I, Cárdenas I, Cedral I, Cerro de San Pedro I, Huehuetlán, Matehuala I, Mexquitic I, Rayón I, San Antonio I, San Ciro de Acosta I, San Luis Potosí, San Vicente I, Tampamolón I, Tanquián I, Villa de Arista I, y Villa de Guadalupe I.

 

En relación con las casillas señaladas es importante precisar, que si bien el actor, solo precisa hechos concretos en relación con el centro de votación identificado como Villa de Reyes I, como se precisó en párrafos anteriores se realizará el análisis de las casillas restantes, toda vez que estas se encuentran plenamente identificadas, con excepción del caso de San Luis Potosí, en donde se instalaron cuatro centros de votación, sin que el actor precise a cuál de ellos se refiere, razón por la cual en ese caso, el agravio resulta inoperante.

 

No.

Casilla

Vuelta

Mario Leal Campos

Sonia Mendoza Díaz

Jose Alejandro Zapata Perogordo

Nulos

Dif. Entre 1° y 2° lugar

Total

1.         

Aquismón I

1era

1

38

73

1

35

113

2.         

Aquismón I

2da

 

34

67

13

33

114

3.         

Axtla de Terrazas I

1era

0

26

66

11

40

103

4.         

Axtla de Terrazas I

2da

 

37

40

32

3

109

5.         

Ciudad Valles I

1era

9

231

299

35

68

574

6.         

Ciudad Valles I

2da

 

221

255

100

34

576

7.         

Cárdenas I

1era

1

36

11

3

25

51

8.         

Cárdenas I

2da

 

31

12

9

19

52

9.         

Cedral

1era

4

5

16

0

11

25

10.      

Cedral

2da

 

6

17

4

11

27

11.      

Cerro de San Pedro I

1era

11

25

5

1

20

42

12.      

Cerro de San Pedro I

2da

 

29

5

9

24

43

13.      

Huehuetlán I

1era

2

20

14

7

6

43

14.      

Huehuetlán I

2da

 

19

11

19

8

49

15.      

Matehuala I

1era

24

171

63

5

105

263

16.      

Matehuala I

2da

 

125

68

78

57

271

17.      

Mexquitic I

1era

5

23

51

4

28

83

18.      

Mexquitic I

2da

 

21

49

17

28

87

19.      

Rayón I

1era

6

96

8

9

88

119

20.      

Rayón I

2da

 

83

8

31

75

122

21.      

San Antonio I

1era

11

79

55

21

24

166

22.      

San Antonio I

2da

 

115

35

17

80

167

23.      

San Ciro de Acosta I

1era

8

99

99

19

0

225

24.      

San Ciro de Acosta I

2da

 

89

89

48

0

226

25.      

San Vicente I

1era

1

21

118

7

97

147

26.      

San Vicente I

2da

 

27

78

43

51

148

27.      

Tamazunchale I

1era

6

46

50

20

4

122

28.      

Tamazunchale I

2da

 

47

96

31

49

174

29.      

Tampamolon I

1era

13

12

22

8

10

55

30.      

Tampamolon I

2da

 

31

12

15

19

58

31.      

Tanquián I

1era

2

62

135

15

73

214

32.      

Tanquián I

2da

 

76

103

38

27

217

33.      

Villa de Arista I

1era

20

37

20

0

17

77

34.      

Villa de Arista I

2da

 

36

19

21

17

76

35.      

Villa de Guadalupe I

1era

0

12

21

2

9

35

36.      

Villa de Guadalupe I

2da

 

11

21

5

10

37

37.      

Villa de Reyes I

1era

1

18

9

0

9

28

38.      

Villa de Reyes I

2da

 

33

29

35

4

97

 

Por lo que hace a los centros de votación Aquismón I, Ciudad Valles I, Cárdenas I, Cedral I, Cerro de San Pedro I, Matehuala I, Mexquitic I, Rayón I, San Antonio I, San Vicente I, Tampamolón I, Tanquián I, Villa de Arista I y Villa de Guadalupe I, la causa de nulidad de votación se considera infundada pues en todos los casos, tal y como se aprecia en la tabla anterior, si bien existe una diferencia entre la votación total obtenida en la primera y la segunda vuelta, lo cual en efecto constituye una irregularidad, pues en principio se parte de la idea de que si la votación fue simultánea, el número de votos debía ser el mismo.

 

No obstante, tal y como se ha considerado con anterioridad, no basta que se acredite una irregularidad o inconsistencia en el cómputo de la votación, sino que es necesario que la misma, resulte trascedente para el resultado de la elección, en este sentido, el elemento determinante, es una condición sine qua non, para la actualización de la causa de nulidad.

 

A este respecto, se ha indicado que para que la violación resulta determinante es necesario que, numéricamente, la irregularidad sea igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo caso, lo cual no acontece en la especie, tal y como se evidencia a continuación.

 

No.

Casilla

Vuelta

Votación Total

Dif entre 1era y 2da vuelta

Dif entre 1er y 2do lugar

Sonia Mendoza Díaz

Jose Alejandro Zapata Perogordo

Nulos

Determinante

1.         

Aquismón I

1era

113

1

35

38

73

1

NO

 

Aquismón I

2da

114

 

33

34

67

13

NO

2.         

Ciudad Valles I

1era

574

2

68

231

299

35

NO

3.         

Ciudad Valles I

2da

576

 

34

221

255

100

NO

4.         

Cárdenas I

1era

51

1

25

36

11

3

NO

5.         

Cárdenas I

2da

52

 

19

31

12

9

NO

6.         

Cedral

1era

25

2

11

5

16

0

NO

7.         

Cedral

2da

27

 

11

6

17

4

NO

8.         

Cerro de San Pedro I

1era

42

1

20

25

5

1

NO

9.         

Cerro de San Pedro I

2da

43

 

24

29

5

9

NO

10.      

Huehutlán I

1era

43

6

6

20

14

7

NO

11.      

Huehutlán I

2da

49

 

8

19

11

19

NO

12.      

Matehuala I

1era

263

8

108

171

63

5

NO

13.      

Matehuala I

2da

271

 

57

125

68

78

NO

14.      

Mexquitic I

1era

83

4

28

23

51

4

NO

15.      

Mexquitic I

2da

87

 

28

21

49

17

NO

16.      

Rayón I

1era

119

3

88

96

8

9

NO

17.      

Rayón I

2da

122

 

75

83

8

31

NO

18.      

San Antonio I

1era

166

1

24

79

55

21

NO

19.      

San Antonio I

2da

167

 

80

115

35

17

NO

20.      

San Vicente I

1era

147

1

97

21

118

7

NO

21.      

San Vicente I

2da

148

 

51

27

78

43

NO

22.      

Tampamolón I

1era

55

3

10

12

22

8

NO

23.      

Tampamolón I

2da

58

 

19

31

12

15

NO

24.      

Tanquián I

1era

214

3

73

62

135

15

NO

25.      

Tanquián I

2da

217

 

27

76

103

38

NO

26.      

Villa de Arista I

1era

77

1

17

37

20

0

NO

27.      

Villa de Arista I

2da

76

 

17

36

19

21

NO

28.      

Villa de Guadalupe I

1era

35

2

9

12

21

2

NO

29.      

Villa de Guadalupe I

2da

37

 

10

11

21

5

NO

 

Como se puede advertir en todo los casos, las presuntas irregularidades consistentes en las diferencias en la votación total de estas casillas, son inferiores a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar, en lo que hace a la votación correspondiente a la segunda vuelta. De ahí que, en el caso, no se actualice la causa de nulidad que hace valer el actor.

 

Por lo que hace a la casilla Axtla de Terrazas I, se considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en centro de votación, dado que en el caso, existe una diferencia entre la votación total correspondiente a la primera y segunda vuelta de seis votos, siendo que en el caso la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tres votos por lo que en el caso se estima que la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, al ser mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, obtenida en la segunda vuelta.

 

En el caso del centro de votación San Ciro de Acosta I, se considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en centro de votación, dado que en el caso, existe una diferencia entre la votación total correspondiente a la primera y segunda vuelta de un voto, siendo que en el caso la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cero votos, por lo que en el caso se estima que la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, al ser mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, obtenida en la segunda vuelta.

 

En relación con el centro de votación Tamazunchale I, se considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en centro de votación, dado que en el caso, existe una diferencia entre la votación total correspondiente a la primera y segunda vuelta de cincuenta y dos votos, siendo que en el caso la diferencia entre el primer y segundo lugar, en la segunda vuelta es de cuarenta y nueve votos, por lo que en el caso se estima que la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, al ser mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, obtenida en la segunda vuelta.

 

Por lo que hace, al centro de votación Villa de Reyes I, se considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en centro de votación, dado que en el caso, existe una diferencia entre la votación total correspondiente a la primera y segunda vuelta de sesenta y nueve votos, siendo que en el caso la diferencia entre el primer y segundo lugar en la segunda vuelta es de cuatro votos, por lo que en el caso se estima que la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, al ser mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, obtenida en la segunda vuelta.

 

Por lo que hace al centro de votación Huahuetlán I, el actor afirma que en la segunda vuelta se contabilizaron un tanto de ciento catorce sufragios, cuando en la primera vuelta votaron cuarenta y tres ciudadanos, siendo que en el caso, el padrón de miembros actos es de cincuenta y tres militantes.

 

Al respecto, el agravio resulta infundado, pues contrariamente a lo aseverado por el actor del análisis de la documentación electoral que obra en el expediente, concretamente el acta de escrutinio y cómputo del centro de votación[11], así como del acta de la sesión de cómputo estatal de dieciséis de febrero de este año[12], no se aprecia la existencia del excedente de votos que afirma el actor, lo anteriores es así, pues los resultados de la votación que se extrae de ambos documentos son los siguientes:

 

Casilla

Vuelta

Mario Leal Campos

Sonia Mendoza Díaz

Jose Alejandro Zapata Perogordo

Nulos

Total

Huehutlán I

1era

2

20

14

7

43

Huehutlán I

2da

 

19

11

19

49

 

Como se puede apreciar contrariamente a lo aseverado por el actor, en la segunda vuelta no se contabilizaron ciento catorce votos, sino cuarenta y nueve, lo cual en principio desestima la consideración de que votaron más personas de aquellas que se encontraban inscritas en la lista de electores, ya que el propio actor reconoce, que dicho listado está integrado por cincuenta y tres miembros.

 

Por otra parte, si bien se aprecia que existe una diferencia de seis votos en entre la votación total de la primera y segunda vuelta, ese hecho que si bien constituye una irregularidad, lo cierto es que, como se ha venido sosteniendo, la misma no es determinante para el resultado de la votación ya que es menor la diferencia entre el primero y segundo lugar obtenida en la segunda vuelta, que es de ocho votos. De ahí que en el caso la causa de nulidad resulte infundada.

 

Apartado C. Recomposición de la votación

 

En el caso, tomando en cuenta que esta Sala Superior ha estimado fundadas las causas de nulidad de votación recibida en centro de votación corresponde a las mesas receptoras

 

Precandidato

Votación

Número

Letra

Sonia Mendoza Díaz

3,065

Tres mil sesenta y cinco voto

José Alejandro Zapata Perogordo

2,560

Dos mil quinientos sesenta votos

Votos nulos

1,709

Mil setecientos nueve votos

Votación total

7,334

Siete mil trescientos treinta y cuatro

 

Ahora bien, en el caso se anuló la votación correspondiente a los centros de votación Axtla de Terrazas I, Cerro de San Pedro I, Laguinillas I, Mexquitic I, San Ciro de Acosta I, San Martín I, Tamazunchale I, Tamuín I, Tampamolón I, Tancanhuitz y Villa de Reyes, a continuación se inserta una tabla en la que se señala la votación correspondiente a cada una de las casillas y el total de votación a anular.

 

 

 

Candidato

Votación Axtla de Terazas I

Votación Cerro de San Pedro I

Votación Laguinillas I

Votación Mexquitic I

Votación San Ciro de Acosta I

Votación San Martin I

Votación Tamazunchale I

Votación Tamuin I

Votación Tampamolón I

Votación Tancanhuitz I

Votación Villa de Reyes I

Total de votación a anular

Sonia Mendoza Díaz

37

29

10

21

89

37

47

17

31

63

33

414

José Alejandro Zapata Perogordo

40

5

5

49

89

40

96

15

12

2

29

382

Votos nulos

32

9

4

17

48

47

31

9

15

32

35

279

Votación total

109

43

19

87

226

124

174

41

58

97

97

1,075

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es restar la votación anulada a la votación total obtenida por los candidatos en la segunda vuelta, lo cual se realice en la siguiente tabla:

 

Candidato

Votación total

Total de votación anulada

Votación reconfigurada

Sonia Mendoza Díaz

3,065

414

2,651

José Alejandro Zapata Perogordo

2,560

382

2,178

Votos nulos

1,709

279

1,430

Votación total

7,334

1,075

6,259

 

De lo anterior, se aprecia que una vez restada la votación anulada en los centro de votación señalados, no se produce un cambio de ganador, dado que Sonia Mendoza Díaz mantiene la mayoría de la votación obtenida.

 

Es importante destacar, que tampoco se actualiza la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 141, fracción III del Reglamento señalado, pues de acuerdo con la información que se obtiene del Acuerdo COE/083/2015 de la Comisión Organizadora Electoral respecto a la ubicación, integración de las mesas directivas de centros de votación para el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Acción Nacional[13] y del Acta de la sesión de escrutinio y cómputo de la jornada electoral atinente de dieciséis de febrero de dos mil quince[14], para el proceso interno en cuestión, se instalaron un total de sesenta y dos (62) centros de votación.

 

Por tanto, para que proceda la nulidad de la elección, conforme al precepto en estudio, sería necesario que se actualizara la nulidad de votación recibida en casilla, en por lo menos, en doce casillas, en el caso, como se puede apreciar se anuló la votación en once centros de votación, por lo que, tampoco se actualiza el supuesto correspondiente.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-810/2015.

 

A. Precisión sobre la materia de impugnación.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión final del actor es que la resolución dictada por el órgano partidista señalado como responsable, no incida en la procedencia y resolución de fondo del diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicado ante esta Sala Superior, con el número de expediente SUP-JDC-741/2015, en que impugna los resultados de la jornada electoral relativa al proceso interno de selección de candidato a Gobernador en el Estado de San Luis Potosí, que postulará el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior en razón de que, el desistimiento del juicio de inconformidad previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, fue con la intención de poder acudir ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma excepcional y vía per saltum, sin que pudiera actualizarse la merma en sus derechos políticos electorales.

 

En este sentido, sostiene que optó por desistirse de la instancia interna prevista en la normativa del Partido Acción Nacional, pero que no se desistió de su derecho de acción.

 

B. Estudio del caso

 

Esta Sala Superior advierte que los agravios expresados por el ciudadano accionante, son esencialmente fundados, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer término, es un hecho reconocido y no controvertido, que el ciudadano José Alejandro Zapata Perogordo participó en el proceso interno de selección de candidato a la gubernatura del Estado de San Luis Potosí, que postulará el Partido Acción Nacional.

 

De igual forma, también es un hecho reconocido que, con motivo de los resultados del referido proceso interno, el ciudadano José Alejandro Zapata Perogordo, presentó un juicio de inconformidad, en términos de lo previsto en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional,[15] el dieciocho de febrero de dos mil quince, que dio lugar a la formación del expediente CJE/JIN/185/2015.

 

Asimismo, consta en autos que el veintitrés de febrero de dos mil quince, el ahora actor presentó ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, escrito mediante el cual se desistió del juicio de inconformidad, en virtud de que interpuso per saltum, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dio lugar a la integración del diverso expediente SUP-JDC-741/2015.

 

Ahora bien, con motivo de tal actuación, el trece de marzo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015, en los siguientes términos:

 

Por una parte, sobreseyó el juicio de inconformidad, y por otra confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo COE/197/2015 relativo a la Declaratoria de Validez de la Elección Interna por Militantes del Partido Acción Nacional celebrada el ocho de febrero del año en curso y la Declaratoria de la Candidatura Electa a Gobernador (a) Constitucional, con motivo del proceso Interno Electoral Local 2014-2015 en el Estado de San Luis Potosí.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que tal resolución excede los efectos del desistimiento presentado en su momento, por el ciudadano ahora actor, toda vez que, el desistimiento es considerado como un modo anormal de terminación del proceso, y que consiste, en términos de Hugo Alsina[16], en el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso, pero al respecto, es necesario hacer una precisión, el actor puede renunciar a continuar el proceso reservándose el derecho de renovar su demanda en otro juicio.

 

En el caso, es claro que el ciudadano actor presentó su desistimiento del medio de defensa intrapartidario, con la intención de acudir per saltum, ante esta Sala Superior, a través de un juicio ciudadano.

 

De tal forma, el desistimiento que presentó el ciudadano Zapata Perogordo, sólo lo fue respecto de la instancia, más no de su derecho de acción, de tal forma que resulta ilegal la determinación de confirmar el acuerdo COE/197/2015 relativo a la Declaratoria de Validez de la Elección Interna por Militantes del Partido Acción Nacional celebrada el ocho de febrero del año en curso y la Declaratoria de la Candidatura Electa a Gobernador (a) Constitucional, con motivo del proceso Interno Electoral Local 2014-2015 en el Estado de San Luis Potosí, máxime que dicha determinación es objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, radicado ante esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JDC-741/2015.

 

Sobre el particular, cabe advertir que, atendiendo a las razones que han quedado previamente señaladas, en cuanto al cumplimiento del requisito de definitividad del presente juicio, también se justifica el que el desistimiento de mérito se haya realizado, con la finalidad de acudir directamente ante esta Sala Superior.

 

De conformidad con lo antes razonado, este órgano jurisdiccional electoral federal, arriba a la convicción de que debe revocarse la resolución impugnada en el presente juicio.

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

 

En razón de la decisión adoptada lo procedente es:

 

a)    Anular la votación recibida en los centro de votación Axtla de Terrazas I, Huehutlán I, Mexquitic I, San Ciro de Acosta I, San Martín I, San Nicolás I, Tamazunchale I, Tamuín I, Tampamolón I y Villa de Reyes

b)    Modificar el cómputo de la elección de candidato a Gobernador del estado de San Luís Potosí del Partido Acción Nacional.

c)    Confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor Sonia Mendoza Díaz.

d)    Revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-810/2015 al SUP-JDC-741/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica el cómputo de la votación de la elección de candidato a Gobernador del estado de San Luís Potosí del Partido Acción Nacional, y se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor Sonia Mendoza Díaz.

 

TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/185/2015.

 

Notifíquese; personalmente al actor y la tercera interesada, por oficio a la Comisión Organizadora Electoral y a la Comisión Nacional Jurisdiccional, ambas del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

1

 


[1] Visible a foja 132 del expediente principal

[2] Publicada el lunes 30 de junio de 2014, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

[3] Véase http://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/Punto%2002-02%20Proyecto%20de%20Acta%2005-03-15.pdf

[4] Ver jurisprudencia 9/2007. PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[5] Las actas de escrutinio y cómputo aparecen glosadas en copia certificada en los autos del expediente en que se actúa.

[6] Foja 398 del expediente.

[7] Foja 545 del expediente.

[8] Visibles a fojas 225 a 2861

[9] Visible a fojas 545 a 568

[10] Ver tesis:

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. 20/2004

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). 10/2001

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- 13/2000

[11] Visible a foja 243

[12] Visible a fojas 552 y 562

[13] Visible a fojas 147 a 158 del expediente principal

[14] Visible a fojas 545 a 563

[15] Capítulo II

Del Juicio de Inconformidad

Sección Primera

De los plazos y de los términos

Artículo 114. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 115. El Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Sección Segunda

De los requisitos

Artículo 116. El Juicio de Inconformidad deberá presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre de la parte actora;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que la parte actora tiene legitimidad para interponer el medio;

IV. Señalar el acto o resolución que se impugna y el órgano responsable del mismo;

V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

VI. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I al VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Sección Tercera

De la improcedencia y del sobreseimiento

Sección Cuarta

De las partes

Artículo 119. Son partes en el procedimiento las siguientes:

I. La parte actora o promovente;

II. La Comisión Organizadora Electoral responsable del acto o resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado o compareciente, que es el militante, aspirante o el precandidato, según corresponda, con un interés en el asunto derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Sección Quinta

De los legitimados para presentar el medio de impugnación

Artículo 120. Pueden presentar Juicio de Inconformidad:

I. La militancia, para los casos de violación de sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos, en los métodos de elección por militantes y abierta, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus Órganos Auxiliares.

II. Quienes ostenten una precandidatura.

III. Los aspirantes podrán promover Juicio de Inconformidad únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.

[16] ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. 2ª. Edición. Tomo IV Juicio Ordinario, Segunda Parte, Buenos Aires, Ediar Soc. Anon. Editores, 1961, pp. 483 a 485.